REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de julio de 2014
204º y 155º

RESOLUCION No. 944- 2014.


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


IMPUTADO: RODRIGO TORRADO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 24/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el kilómetro 4, vía La Línea, Sector El Barrancón, población de Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono de contacto 0426 663 05 78.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: YELITZA AGUILLÓN.


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios treinta (30) y treinta y uno (31), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tales efectos, observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha once (11) de julio del año 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la ciudadana YELITZA AGUILLÓN manifestando, entre otras cosas, que su marido de nombre RODRIGO TORRADO, le dio con una rula . Hecho acontecido en el kilómetro 4, vía La Línea, Sector El Barrancón (parcelamiento), población de Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha once (11) de julio del 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1615-11, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano RODRIGO TORRADO, por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELITZA AGUILLÓN, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.


Pues bien, consta en el expediente, que en fecha once (11) de julio del 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1615-11, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se practicó dictamen pericial contentivo de examen médico legal a la victima de autos, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como las supuestas lesiones sufridas, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano RODRIGO TORRADO, por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en agravio de la ciudadana YELITZA AGUILLÓN. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano RODRIGO TORRADO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 24/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el kilómetro 4, vía La Línea, Sector El Barrancón, población de Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono de contacto 0426 663 05 78, por el injusto legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YELITZA AGUILLÓN, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida de coerción personal, dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia realizada el día 11/07/2011. Queda resuelta la petición planteada por la defensa técnica mediante escrito consignado en su oportunidad. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 944-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3427-2014.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Asunto Penal C02-24369-2011
Asunto Fiscal 24-F16-1615-2011