REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, Veintitrés (23) de julio de 2014
204° y 155º

DECISION N° 932- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, actuando en colaboración.


IMPUTADO: FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.356.010, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de AUDELINO BECERRA y de QUINTILIANA VILLARREAL, y residenciado en la parroquia Justo Briceño, subiendo a 100 metros, antes de la quebrada, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0416 901 09 41 y 0271 432 94 22.


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


VÍCTIMA: GLADIS ONEIDA DIAZ.


DEFENSA TECNICA: abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Nº 4 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día catorce (14) de octubre del año 2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que la ciudadana GLADIS ONEIDA DIAZ GONZALEZ, se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la Panadería “Pan Mayo”, en la calle Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando se presentó sorpresivamente su ex concubino el ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.010, imputado en actas, persiguiéndola a donde quiera que iba, es cuando se le acerca y le indica que tiene que hablar a solas con ella.
Posteriormente, la ciudadana GLADIS ONEIDA DIAZ GONZALEZ, ya identificada, se presenta en fecha quince (15) de octubre de 2012, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales una vez tomada la denuncia de los hechos ocurridos, donde manifestó la ciudadana entre otras cosas lo siguiente: “Acudo a este Despacho policial con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, quien era mi concubino y me separé de él desde hace aproximadamente diez meses y aún me sigue molestando y acosándome donde quiera que estoy y por teléfono, esta mañana yo estaba en mi casa y él estaba frente de la casa y le dije a mis amigas que él estaba allí y el esposo de la dueña de la panadería fue a buscarme, entonces comenzó a seguirnos y cuando llegamos en la panadería me dijo que tenía que hablar conmigo y le dije que dijera lo que tenía que decir y como estaban presentes unos clientes me dijo que tenía que ser a solas, porque sino me iba a molestar para siempre”, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hacia el sector Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde lograron observar con actitud nerviosa al ciudadano que identificaron como FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, a quien los funcionarios procedieron a informarle sobre el motivo de la denuncia que pesaba en su contra

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, por la presunta comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, preceptuado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GLADIS ONEIDA DIAZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta de denuncia Nº 527-2012, de fecha 14 de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana GLADIS ONEIDA GONZALEZ, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible. 2.-) Acta Policial de fecha 14 de octubre del año 2012, suscrita por el Oficial Agregado (CPEZ) Nº 5443 ERNESTO SILVA, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.-) Acta de Inspección Ocular, de fecha catorce (14) de octubre del año 2012, debidamente firmada por el Oficial Agregado (CPEZ) Nº 5443 ERNESTO SILVA, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el sitio del suceso. 4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de octubre del año 2012, refrendada por los funcionarios Oficial Agregado Nº 2331 DEIBISS VALERO y Oficial Agregado Nº 3918 JEAN MARTÍNEZ, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL. 5.-Acta de Inspección Ocular, de fecha quince (15) de octubre del año 2012, rubricada por el Oficial Jefe (CPEZ) Nº 0886 ADRIAN MARQUEN, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veintisiete (27) de Mayo del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, preceptuado y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GLADIS ONEIDA DIAZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: Bueno señora jueza, yo lo que tengo que decirle es que ya nosotros no convivimos, que no he vuelto a tener problemas con ella y que hoy les pido disculpas a todos por lo ocurrido, y acepto los hechos que me imputa el señor fiscal, y pido se me acuerde el beneficio de suspensión condicional del proceso, acataré las obligaciones”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública (A) Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado a viva voz a este Tribunal, de manera espontánea admitir los hechos por lo cual es acusado, y querer hacer uso de esa medida, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día veintisiete (27) de Mayo del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana GLADIS ONEIDA DIAZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1 y 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintitrés (23) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales iniciales N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2.170, de fecha 27 de Agosto de 2013 (folio 83), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-1.298, de fecha 29 de Mayo del año 2014 (folio 97), emitidos a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, debidamente suscritos por el Abg. William Zerpa y la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 27/05/2013, cumpliendo todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, así mismo con las orientaciones que le son impartidas por el Delegado de Prueba. Que se realizaron un total de ocho (08) entrevistas de supervisión y orientación. Que culminó el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínima y una PROGRESIVIDAD SATISFACTORIA, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, en audiencia de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27.938-2012, a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO BECERRA VILLARREAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.356.010, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de AUDELINO BECERRA y de QUINTILIANA VILLARREAL, y residenciado en la parroquia Justo Briceño, subiendo a 100 metros, antes de la quebrada, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0416 901 09 41 y 0271 432 94 22, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, preceptuado y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GLADIS ONEIDA DIAZ, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ


En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 932-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ


Causa Penal Nº C02-27.938-2012.
Causa Fiscal Nº 24-F21-864-2012.