REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, Veintitrés (23) de julio de 2014
204° y 155º
DECISION N° 939- 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.
IMPUTADO: DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 10/04/1.980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.438.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, hijo de Ramona González y de Segundo Valero, y residenciado en el barrio Changaleto, sector II, frente al Ambulatorio de los cubanos, diagonal a la cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-652-1970.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA.
DEFENSA TECNICA: abogada YENNY SOSA, Defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día diecisiete (17) de junio del año 2012, aproximadamente a las siete y treinta (7:30) horas de la noche, en momentos en los que la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.804.104, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en el Sector Changaleto II, frente a la cancha de la Población de Caja Seca, calle Las Rosales, al lado de la empresa de agua mineral, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, sitio éste donde se presentó sorpresivamente su esposo el ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.438.704, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, imputado en actas, del cual se encuentra separada de hecho, en estado de ebriedad y mediante insultos y amenazas a su vida inicio golpearla salvajemente por cuanto la misma se negó a retomar la relación de pareja que con anterioridad mantenían, propinándole golpes de puño en la cabeza hasta que se cansó y decidió marcharse.
Posteriormente, la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, ya identificada, se presenta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo las nueve y cincuenta (9:50) horas de la noche, en el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde interpone formal denuncia en contra del ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, el cual de manera voluntaria acudió ante el organismo receptor de la denuncia, al ser informado que su pareja le estaba denunciando, procediéndose a su detención siendo las nueve y diez (9:10) horas de la noche de fecha 19 de septiembre de 2012.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, por la comisión de los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta de Denuncia Nº 479-2012, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012, rendida por la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, la cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos. 2.-) Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, testigo de los hechos. 3.-) Acta de Investigación Policial, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Nº 0886 ADRIAN MARQUEN y Oficial 4985 LUIS ARTIGAS, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del encausado de autos. 4.-Acta de Inspección ocular, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, firmada por el Oficial Agregado (CPEZ) 0576 JOSÉ ANDRADE, funcionario del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Lugar del Hecho. 5.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal marcada bajo el Nº 97010-136-491-09-12, de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, refrendada por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual arrojó el siguiente resultado: “Contusión en el pabellón auricular derecho. Contusión en cuero cabelludo región occipital. Lesiones producidas por objetos contusos, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones habituales. No dejará trastorno de función. Ni cicatrices notables”
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día primero (01) de Abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ “bueno yo en este acto quiero decir que admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, yo reconozco que ha sido mi conducta, y pido disculpas a la señora DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, por lo sucedido y también quiero decir que pido me conceda el beneficio que me explico la ciudadana jueza y mi abogada, es decir, la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir todo lo que me digan, pues yo lo que quiero es salir de esto, y con respecto a la indemnización yo la estoy ayudando económicamente con sus estudios. Es Todo”.
La Defensa Técnica, representada por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública (A) Nº 04 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado en entrevista anterior a la realización del acto, la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me manifestó querer hacer uso de esa medida, como lo pudimos escuchar de su exposición, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y también ha solicitado disculpas a la víctima aquí presente, es por lo que con todo respeto esta defensa solicita una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita le sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogado JOSE ANGEL CAMACHO, como la victima DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día primero (01) de Abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en menoscabo de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, el Tribunal pasó a instruir al encausado DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy 23 de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales iniciales N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3.165, de fecha 30 de Octubre de 2013 (folio 69), y Final MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-782, de fecha 03 de Abril de 2014 (folio 71), emitidos a favor del ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, debidamente suscritos por el Crim./M.Sc. NELSON GARRIDO y la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 22/04/2013. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con seis (06) entrevistas de seguimiento, orientación y control más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Adicionalmente ha remitido el respectivo informe médico psicológico del Ipasme que deja constancia de su asistencia a su valoración Psicológica en ese ente. De igual manera, remiten constancia del Concejo Comunal “El 14” Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, Edo. Zulia, donde se indica el cumplimiento de varias Jornadas de labor Social, en total cuatro (04), por parte de ese probacionario. Que concluye: “Que se Constata la progresividad del caso en cuestión, por su preocupación en sus presentaciones, su trato siempre respetuoso y por el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, emitiendo una opinión favorable; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público y la victima de autos, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, en audiencia de fecha primero (01) de Abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27.792-2012, a favor del ciudadano DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 10/04/1.980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.438.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, hijo de Ramona González y de Segundo Valero, y residenciado en el barrio Changaleto, sector II, frente al Ambulatorio de los cubanos, diagonal a la cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-652-1970, por la comisión de los tipos delictivos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, preceptuados y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, toda vez que ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha primero (01) de Abril de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 939-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal Nº C02-27.792-2012.
Causa Fiscal Nº 24-F21-791-2012.