REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, veintidos (22) de julio de 2014
204° y 155°
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE PRORROGA A LA LUZ DEL ARTICULO 79 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
RESOLUCION N° 923-2014
En fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2014, se recibió por secretaría, oficio signado con el Nº 24-F16-5290-2014, de fecha diecisiete (17) del mes y año que discurre, propuesto por la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, procediendo con el carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, se le da entrada.
La abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acude por ante este Despacho Judicial mediante el oficio recibido en la fecha antes señalada, para exponer que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo contemplado en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estando dentro del lapso legal previsto acude ante este Despacho, para exponer:
Que se inicia la presente causa en fecha 22 de Junio del 2014, por ante esa Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la aprehensión en contra del ciudadano MARCOS JESUS JARAMILLO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.225, residenciado en el Barrio Monte Carmelo, calle 2, casa S/Nº, de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por estar presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS (SIC), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE (identidad omitida) (SIC); cuya causa se encuentra bajo el Nº C02-38.56-2014, y causa signada por este Despacho fiscal con el Nº MP-276425-2014, ordenándose el Inicio de Investigación en fecha 23/06/2014.
Comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Departamento de Psiquiatría y Psicología oficio Nº 4640-2014, a los fines de practicar examen médico legal Psicológico-Psiquiátrico a la victima.
Comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Departamento de Criminalística, oficio Nº 4642-2014, a los fines de practicar experticia.
Comisionándose al Director de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar oficio Nº 4643-2014, a los fines de designar una comisión para trasladar ante el CICPC, Delegación Maracaibo, Departamento de Criminalística, a los fines de practicar experticia seminal.
Que los resultados de estas experticias son imprescindibles para la realización del acto conclusivo. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo respectivo.
Del análisis realizado a la solicitud planteada por la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, actuando con el carácter antes indicado, se evidencia que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, pide en atención al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerde prorroga para continuar con la investigación, con fundamento en que no se han recibido por parte de los cuerpos policiales aludidos, todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, las cuales son imprescindibles para dictar el acto conclusivo correspondiente en la investigación.
Ahora bien, a los efectos de resolver, la Juzgadora para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
Consta en el libro de entrada y salida de causas, que en fecha veintitrés (23) de junio de 2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, en el caso concreto, durante la cual el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, imputados y defensa técnica, según dictamen Nº 820-2014, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MARCOS JESUS JARAMILLO ARAQUE, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YURELIS DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, respectivamente; atribuidos por la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Pues bien, de acuerdo a la decisión antes señalada, al ciudadano MARCOS JESUS JARAMILLO ARAQUE, se le sigue investigación por delitos que se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo así, efectivamente tal y como lo ha planteado la delegada fiscal, la norma aplicable al caso para la solicitud de prorroga, resulta la contenida en el artículo 79 de la reseñada Ley Orgánica que sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que, establece el artículo 12 de la citada Ley.
Artículo 12. “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”.
En razón de lo anterior, el tribunal pasa a resolver la petición de prorroga, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. Al respecto, observa:
Dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento (…omissis…)”.
Del contenido del trascrito artículo 79 se evidencia, que, el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de treinta días siguientes a la decisión judicial, esto es, de haber decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada. Si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal competente, con al menos cinco días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá exceder de quince días, para presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones.
Siendo así, el tribunal pasa a verificar si la solicitud de prorroga cumple con los extremos para requerirla, esto es, si fue presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días y de forma fundada. En tal sentido, al hacerse el computo de los días transcurridos desde el día veintitrés (23) de junio de 2014, a la fecha de presentación de la solicitud de prorroga consignada por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, el día diecisiete (17) del mes y año en curso, se observa que la referida solicitud de prorroga fue incoada en forma tempestiva, esto es, en tiempo hábil, ya que, desde el día veintitrés (23) de junio de 2014 al día diecisiete (17) de julio del año 2014, han transcurrido veinticuatro (24) días, de lo cual se evidencia que la prorroga fue pedida con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta días de dictada la privación judicial preventiva de libertad.
Por lo tanto, visto que la prorroga fue solicitada en tiempo hábil, se declara Con Lugar la solicitud de prorroga presentada por la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se CONCEDE PRORROGA de QUINCE (15) días adicionales, al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo que ha bien considere de acuerdo a la investigación en el asunto seguido contra el ciudadano MARCOS JESUS JARAMILLO ARAQUE, por la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, preceptuado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YURELIS DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, procediendo con el carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el asunto penal signado con la nomenclatura C02-38.569-2014, seguido al ciudadano justiciable MARCOS JESUS JARAMILLO ARAQUE, por la supuesta comisión del injusto legal de VIOLENCIA SEXUAL, preceptuado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YURELIS DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ. SEGUNDO: concede prorroga de QUINCE (15) días adicionales al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo que ha bien considere de acuerdo a la investigación, instruida contra el imputado MARCOS JESUS JARAMILLO ARAQUE, toda vez que, la solicitud reúne las exigencias de ley, además ha sido interpuesta en forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese al recurrente de la presente decisión como al abogado defensor. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 923-2014, y se libraron boletas de notificación con oficio Nº 3.377-2014.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal Nº C02-38.569-2.014
Causa Fiscal Nº F16-276.425-2014