REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de julio de 2014
204° y 155º
DECISION N° 928- 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
IMPUTADO: DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 13/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.759.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Ortiz y de Andrea Ortiz, y residenciado en el Sector Reinaldo Méndez, a una cuadra de la carnicería “Reinaldo Méndez”, calle 2, casa S/N, abasto “El Gocho”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 9609327.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO.
DEFENSA TECNICA: LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día catorce (14) de enero del año 2013, aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), momento en que es aprehendido el ciudadano antes mencionado, por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, cuando se encontraban de servicio por las inmediaciones de los “Almacenes La Chinita”, en la avenida Bolívar de Santa Bárbara, al ser informados que en el local “Tiendas La Venezolana”, un sujeto quería agredir con golpes a una de las empleadas, motivo por el cual los efectivos actuantes se trasladaron hasta la dirección aportada.
Una vez en el sitio, salió el ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, quien manifestó que su concubina trabajaba allí y quería solventar un problema con ella. Es el caso, que se les acercó la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, quien señaló que es objeto de insultos por parte de su ex concubino, el ciudadano citado, asimismo hubo testigos de los hechos, los cuales son empleados del local comercial y corroboraron la información suministrada por la victima, razón por la que se lo trajeron al comando policial, siendo aprehendido el ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, por la comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de enero del año 2013, suscrita por los funcionarios JOICE CÁRDENAS Y LUIS DÍAZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPEZ). 2.-) Acta de denuncia común, de fecha catorce (14) de enero del año 2013, formulada por la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos antes descritos. 3.-) Acta de entrevista, de fecha 14 de enero del año 2013, firmada por la ciudadana LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ FUENMAYOR, testigo de los hechos. 4.) Acta de entrevista, de fecha 14 de enero del año 2013, rendida por el ciudadano HYMGHEKBERTS CESAR LAURENS PETIT, testigo presencial del evento punible. 5) Acta de Inspección Técnica marcada bajo el Nº 002, de fecha catorce (14) de enero del año 2013, refrendada por el funcionario JOICE CÁRDENAS, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día catorce (14) de mayo del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada IRAIDA RIVERA, entonces Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, en colaboración, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tanta veces nombrado ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, preceptuado y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso explicada, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, quien puede estar tranquila porque de verdad no va a volver a suceder. Es todo”.
La Defensa Técnica, representada por el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público; razón por la cual, con todo respeto, pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha concedido ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión (..omissis…)”
.
En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogada IRAIDA RIVERA, entonces Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, como la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día catorce (14) de mayo del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, el Tribunal pasó a instruir al encausado DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal .
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintidós (22) de julio del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales iniciales números MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.996, de fecha 06 de Agosto de 2013 (folio 178), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-1.073, de fecha 14 de Mayo del año 2014 (folio 182), emitidos a favor del ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, debidamente suscritos por el Abg. WILIAM ZERPA y la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 30/05/2013 hasta el 14 de mayo de 2014, presentándose a nueve (09) entrevistas de seguimiento, orientación y control. Que ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y su Delegado de Prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión Mínimo con progresividad Satisfactoria. Nota la condición Nº (02) la cumplió perfectamente bien; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público y la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, en audiencia de fecha catorce (14) de mayo del año 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-29.520-2013, a favor del ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 13/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.759.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Ortiz y de Andrea Ortiz, y residenciado en el Sector Reinaldo Méndez, a una cuadra de la carnicería “Reinaldo Méndez”, calle 2, casa S/N, abasto “El Gocho”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 9609327, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, preceptuado y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha catorce (14) de mayo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 928-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal Nº C02-29.520-2013.
Causa Fiscal Nº 24-F16-46.281-2013.