REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de julio de 2014.
203° y 155º
Causa Penal N° C02-24.886-2011
Causa Fiscal Nº 24-F16-2291-2011
DECISIÓN N° 920 - 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, 21 de julio de 2014, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C02-24886-11, seguida contra el ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano justiciable WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, previo traslado del retén policial, acompañado del defensor de confianza, abogado ANGEL ALBERTO DELGADO. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2012, en contra del ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día ocho (08) de octubre de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), momento en que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas signada bajo los números M-168 y M-535, en la calle 13 del sector Ezequiel Zamora, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando lograron avistar al ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, tratando de acelerar el paso, motivo por el cual los funcionarios actuantes lo abordaron, y en presencia de dos testigos , le preguntaron si tenía adherido a su cuerpo o llevaba oculto entre su vestimenta si poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito y en caso de poseerlo lo exhibiera, por lo que sacó del bolsillo derecho delantero de su pantalón, una cajetilla de forma circular color amarillo alusiva a la marca comercial CHIMO EL TIGRITO, apreciando en el interior de la misma seis ( 6 )envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y negro de los comúnmente denominados cebollitas, sujetos en uno de sus extremos por hilo color negro, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de droga, arrojando un peso 2;6 gramos, siendo identificado como WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, y detenido preventivamente, leídos sus derechos constitucionales, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como fue dictada por este digno Tribunal en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 09-06-1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.694.513, hijo de Víctor Flores y de Maribel Arrieta, residenciado en la población de Arismendi de Barinas, Sector Guanare viejo, calle principal, casa s/n, estado Barinas, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “Señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de los hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, desde ya me comprometo a cumplir las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas, y hago el trabajo social en mi sector que netamente campesino, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado defensor ANGEL DELGADO, quien expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido ese beneficio, siendo que este se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita se restituya la medida cautelar impuesta al defendido en su oportunidad legal y en consecuencia se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de mi defendido, y se oficie al organismo comisionado para su practica. Por último, pido copia simple del oficio en el que se emite su exclusión del sistema policial. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, la acusación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2.012, contra el ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EXPERTOS: señalada con el número 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. DE LOS TESTIGOS: descritas con los dígitos 1 al 3. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: indicadas bajo los particulares 1 y 2. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: marcada con el numeral 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado opuso excepción alguna a la acusación fiscal, conforme al artículo 28 del Texto Penal Adjetivo. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica privada, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de haber incumplido las obligaciones impuesta por el Tribunal (cambio de domicilio sin indicar nueva dirección, además no acata las presentaciones periódicas), las cuales han sido justificadas en este acto procesal, aunado a la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Del mismo modo, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, han variado y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido desde el cinco 805) de diciembre de 2012, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica una vez cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ordenando su inmediata libertad. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, mediante decisión Nº 2.752-2012, comunicada por oficio Nº 5.580-2012 al organismo de seguridad comisionado. A tales efectos, diríjase comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo, estado Zulia. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Venezolano, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la población de Arismendi de Barinas, Sector Guanare viejo, calle principal, casa s/n, estado Barinas, en caso contrario deberá acudir ha manifestar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado a las actividades culturales, deportivas, sociales y recreativas que realice el consejo comunal del sector donde reside. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal del lugar, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscales (P) y (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, y ratificada en audiencia oral por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimosexta, en contra del ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, plenamente identificado en actas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa técnica a favor del imputado de autos, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ordenando su inmediata libertad. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, mediante oficios Nº 5580-12, en contra del ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA. TERCERO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal de Arismendi de Barinas, como vigilante de la conducta del ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado a las actividades culturales, deportivas, sociales y recreativas que realice el consejo comunal del sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la misma, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL), al ciudadano WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA, en razón del fallo aquí emitido. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 920-2014 y se ofició con los Nos. 3359, 3360 y 3361-14, respectivamente.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.



La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,



Abg. MARVELYS SOTO
El Imputado,


WINDER ALBERTO FLORES ARRIETA
La Defensa Privada,


ANGEL DELGADO


La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ