REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de julio de 2014
204° y 155º
DECISION N° 914- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


IMPUTADOS: IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/05/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.777.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de GILBERTO BRACHO y de AMINDA PETIT, y residenciado en el Sector San Miguel, calle 14, casa S/N, cerca del Taller Americar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación Nº 0414 7511064.

GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.261.701, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de GERMAN RIVERA y de IRELIA BRACHO, y residenciado en el Sector San Miguel, calle 14, casa S/N, cerca del Taller Americar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0424 743 38 105.


DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


VÍCTIMA: STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ.


DEFENSA TECNICA: ciudadano JAVIER LUIS ORTIGOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.782.040, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38041, domiciliado en el sector 20 de Mayo, Av. 14, casa s/n, detrás del Estadio Municipal Isaías Segundo Montiel, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día quince (15) de diciembre de 2012, momento en que los funcionarios JHENDER FRANCO, HEDÍ ORTEGA, HECTOR SULBARÁN Y OSCAR MANDÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), siendo las 11:00 a.m., estando de servicio en la referida Coordinación Policial, recibieron denuncia de la ciudadana STEFANNIA YERALDI FERNANDEZ GUTIERREZ, quien manifestó entre otras cosas, que en fecha 14-12-2012, en horas de la noche el ciudadano IVAN BRACHO PETIT la había amenazado con matarla y el sobrino del referido ciudadano, a quien identificó como Junior, efectúo cinco disparos al aire y posteriormente se retiraron del lugar.

Posteriormente, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la avenida 17 con calle 4, sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias referentes al hecho, al momento que transitaban por las inmediaciones de la avenida y sector ya referido, frente a la residencia 17-6, observaron a la ciudadana denunciante que les hacía señas con las manos para que se detuvieran, manifestando que los ciudadanos a quienes había denunciado, se encontraban nuevamente rondando el sector; indicándole a la victima que los acompañara para que les señalara a sus agresores, cuando se trasladaban por la calle 3, sector La Carmela, advirtieron estacionado frente a una vivienda un vehículo tipo: SPORT WAGON, COLOR GRIS, MARACA KÍA, MODELO SORENTO, PLACA AA483AM, señalado por la denunciante como propiedad del ciudadano IVAN BRACHO, al mismo instante descendieron del vehículo dos ciudadanos e ingresaron a una vivienda tipo familiar color azul, signada con el Nº 17-64, siendo señaladas por la victima como sus agresores, por tanto, los funcionarios en mención procedieron a instar a los ciudadanos a que salieran de la residencia, pero el ciudadano BRACHO PETIT, emanaba aliento etílico y en todo momento presentó una actitud hostil e irrespetuoso contra los integrantes de la comisión policial, en vista de la negativa del referido ciudadano, procedieron a mediar con el mismo, por espacio de una hora y cuarenta minutos; hasta que a la 1:40 p.m. los ciudadanos en mención salieron de la vivienda de manera voluntaria, resultando aprehendidos; dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2013, escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, por la comisión del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta Policial, de fecha 15 de diciembre del año 2012, suscrita por los funcionarios JHENDER FRANCO, HEDÍ ORTEGA, HECTOR SULBARÁN Y OSCAR MANDÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPEZ). 2.-) Acta de Derechos ciudadanos, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012. 3.-) Acta de Derechos ciudadanos, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012. 4.) Acta de Denuncia, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012, formulada por la ciudadana STEFANNIA YERALDI FERNANDEZ GUTIERREZ, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos. 5) Acta de Derechos de la Victima STEFANNIA YERALDI FERNANDEZ GUTIERREZ. 6.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012, rendida por la ciudadana YENNEIR JUDITH GUERRERO CASTRELLON, testigo del evento punible. 7.-Registro de cadena de Custodia Nº RCC-0126, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012, firmada por los ciudadanos JHENDER JAVIER FRANCO AGUIRRE Y ANGEL ANTONIO GARCÍA NAVA, oficiales pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ). 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012, debidamente refrendada por los funcionarios JHENDER FRANCO, HEDÍ ORTEGA, HECTOR SULBARÁN Y OSCAR MANDÓN, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012, rubricada por los funcionarios JHENDER FRANCO, HEDÍ ORTEGA, HECTOR SULBARÁN Y OSCAR MANDÓN, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ). 10.- Registro de Cadena de Custodia marcada bajo el Nº RCC-0125, de fecha quince (15) de diciembre del año 2012, suscrita por el funcionario JHENDER JAVIER FRANCO AGUIRRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ). 11.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículos, de fecha 21-12-2012, debidamente firmada por el efectivo militar S/1 DANNY VERGARA BAUTISTA, especialista en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día dieciocho (18) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de los tantas veces nombrados ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, los imputados ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado defensor manifestaron a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT, “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso explicada, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, quien puede estar tranquila porque de verdad no va a volver a suceder. Es todo”; mientras que GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, expuso: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso explicada, y pido disculpas a la señora STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, por lo ocurrido.”
La Defensa Técnica, representada por el abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, Defensa Técnica Privada, señaló: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, han manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público; razón por la cual, con todo respeto, pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha concedido ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, como la victima de autos STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por los justiciables.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día dieciocho (18) de abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, el Tribunal pasó a instruir a los encausados IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándoles en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismos, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los inculpados ya citados IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, estando debidamente asistidos de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederles la aludida medida alternativa, imponiéndole a los mismos las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 2, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedaron sometidos los imputados IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy dieciocho (18) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales iniciales números MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3.117, de fecha 28 de Octubre de 2013 (folio 111), MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3.119 (folio 113), y final marcados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-964, de fecha 29 de Abril del año 2014 (folio 115), y MPPSP/UTS02/2014-928, de fecha 28-04-2014, (folio 116); emitidos a favor de los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, debidamente suscritos por el Crim./M.Sc. Nelson Garrido y la Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dichos ciudadanos iniciaron el régimen de presentaciones en fecha 22/04/2013. Que en total esos probacionarios cumplieron puntualmente con siete (07) y seis (06) entrevistas de seguimiento, orientación y control, respectivamente, más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Que han desarrollado su labor social ante esta dependencia colaborando con materiales de oficina: una recargar de toner para una impresora y unos lapiceros negros. Que concluye: “Se constata la PROGRESIVIDAD del caso en cuestión, por su preocupación en sus presentaciones, su trato siempre respetuoso y por el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público y la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los sindicados IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, en audiencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos procesados. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-29.155-2012, a favor de los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/05/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.777.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de GILBERTO BRACHO y de AMINDA PETIT, y residenciado en el Sector San Miguel, calle 14, casa S/N, cerca del Taller Americar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación Nº 0414 7511064 y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.261.701, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de GERMAN RIVERA y de IRELIA BRACHO, y residenciado en el Sector San Miguel, calle 14, casa S/N, cerca del Taller Americar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0424 743 38 105, por la comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 914-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria (S),

Abg. ADALGISA PRINCE


Causa Penal Nº C02-29.155-2012.
Causa Fiscal Nº 24-F16-2.797-2012.