REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de julio de 2014
204° y 155º
RESOLUCION Nº 900-2014

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
De la revisión efectuada al escrito que antecede, marcado con la nomenclatura CRDP-ZUL-ESB-DP03-2014-171, de fecha primero (01) de julio del año 2014, advierte la Instancia que el día dos (02) del mes y año que discurre, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en favor del ciudadano encartado LUIS JAIME MORALES GARRIDO, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Señala la prenombrada abogada INDIRA NIÑO PETIT, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha 16 de mayo del año 2014, se realizó audiencia de presentación de imputado por ante este Juzgado, decretando , a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de la referida a la presentación periódica cada quince (15) días.
Aduce, la prenombrada defensora pública que toda vez que el delito imputado al justiciable prevé una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría en presencia de uno de los delitos menos graves, debiéndose aplicar el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, es por lo que solicita se decrete el archivo judicial y como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado de su patrocinado, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 337 y 346 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 03 (A), que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-36104-2014, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO, al considerar que desde el día dieciséis (16) de abril del 2014, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de octubre de 2013, fallo marcado con el N° 505 – 2014, dictado en fecha dieciséis (16) de abril del 2014, mediante la cual se le acordó al ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del injusto penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada QUINCE días (15) días contados a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, respectivamente, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Municipio Bolívar, Magdalena, Colombia, nacido el 04 de marzo de 1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 9.021058, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIAN GARRIDO y de EUCEBIO MORALES, residenciado en el barrio Jaime Medina, calle 04, casa s/n, frente al Cementerio, detrás de la bodega El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-36104-2014, instruida en su contra por el injusto penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 900-2014. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 3.309-2014.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

Causa Penal Nº C02-36104-2014.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-167978-14