REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de julio de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-39.364-2014.-
Causa Fiscal N° F21-309.946-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 895-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Fiscal actuante: Abg. ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A)Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Detenidos: JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ
Defensa Técnica: Abg en Ejercicio IVAN DE JESUS ANDRADES
Delito: ROBO GENERICO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en.
Victima: EVELYN MORENO RAMIREZ.
En el día de hoy, martes quince (15) de julio de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestaron cada uno por separtado: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al Doctor IVAN DE JESUS ANDRADES, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.253, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.457, con domicilio procesal en la fundación Abelardo Bracho, avenida 1D, casa 1-37, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-6757519, expone: “acepto el cargo que me hiciera los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, al no tener causal ni de hecho, ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. ARMANDO ALMARZA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el día catorce (14) de julio de 2014, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la mañana (06:10 a.m.), momento en el cual se trasladaban por las adyacencias del Banco Provincial de Caja Seca, cuando fueron llamados por un ciudadano, quien manifestó que a escasos segundos habían robado a una ciudadana acercándose a su presencia una ciudadana, quien se identificó como EVELIN MORENO, manifestando ser la victima del hecho, indicando que dos sujetos a bordo de una moto de color negro, uno vistiendo con franela de color negro y una gorra de color azul con rojo y el otro vestía una bermuda, un suéter de color blanco y una gorra de color verde y amarillo y que los mismos se trasladaron hacia la vía principal que conduce hacia Bobures. Inmediatamente realizaron un recorrido por la vía principal y al observar por las inmediaciones de la Ferretería Migo a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro con las características antes mencionadas, le dieron la voz de alto y los mismos tomaron una actitud nerviosa, quienes quedaron plenamente identificados como: JEMERSON JOSE NAVA NAVA y ANDERSON MORENO GONZALEZ, a quienes le informaron que le realizarían una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que portaban algún objeto o evidencia de interés criminalístico, donde se le incautó al ciudadano JEMERSON JOSE NAVA NAVA, un bolso de cuero de color negro, marca Mont Blac, contentivo de una porta chequera de color azul, marca Furla de fabricación italiana con una chequera del banco provincial perteneciente al número de cuenta 0108-2408-76-0100130984 propiedad de la ciudadana EVELYN MORENO RAMIREZ, con una tarjeta MasterCard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-4758, una tarjeta de crédito MasterCard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-022, una tarjeta de crédito Mastercard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-6530, una tarjeta de crédito Mastercard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-1747, una tarjeta de débito Maestro del Banco Occidental de Descuento Nº 601400-0000-6737-9733, una Tarjeta de Débito Maestro de Venezuela Nº 5899-4166-4218-2498, todas pertenecientes a la ciudadana EVELYN MORENO y un mil cincuenta (1.050,00) bolívares en billetes de aparente circulación legal, en vista de las evidencias incautadas, procedieron a manifestarles que por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MORENO, quedando aprehendidos y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público que represento. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MORENO RAMIREZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente Honorable Juzgadora, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el fin de asegurar las finalidades del proceso, así como su comparecencia a los actos del proceso, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele en un eventual juicio oral y público. Igualmente, se aperture la causa por el procedimiento ordinario, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación que determinen con exactitud la forma en que ocurrieron los hechos y la participación de los imputados en los hechos, incluso la ampliación de las entrevistas a la victima y testigo. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JEMERSON JOSE NAVA NAVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 02/11/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.622.210, hijo de Elsi nava y de Edgar Ávila, residenciado en San Juan de El Batey, Calle El Estadio, Casa S/Nº, parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-9666552, y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 17/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.381.377, hijo de María Lily González y de Riber Moreno, residenciado en el sector san Juan de El Batey, calle El Estadio, Casa S/Nº, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-6036978, es todo. ”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado IVAN DE JESUS ANDRADES, en su condición de Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa Técnica disiente de la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que de las actas procesales la supuesta victima en la declaración manifiesta que el bolso se lo quitaron dos personas que iban a bordo de una motocicleta, ahora bien, ciudadana Juez la amenaza o violencia se aplicó con los bienes muebles, mas no con la victima, por lo tanto solicito le sea cambiada la calificación de Robo Genérico, a la modalidad de Arrebató, por lo tanto, solicito se le acuerde Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se me expidan copias de reproducción fotostática de las actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa y del acta que al efecto se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, a quienes le atribuye la presunta comisión del tipo penal de ROBO GENERICO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana EVELYN MORENO RAMIREZ. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha exigido el juzgamiento en libertad, solicitando el cambio de precalificación jurídica y sugiriendo medidas cautelares de cumplimiento inmediato. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha catorce (14) de Julio del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la mañana (06:10 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA, y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, momento en el cual se trasladaban por las adyacencias del Banco Provincial de Caja Seca, cuando fueron llamados por un ciudadano, quien manifestó que a escasos segundos habían robado a una ciudadana acercándose a su presencia una ciudadana, quien se identificó como EVELIN MORENO, manifestando ser la victima del hecho, indicando que dos sujetos a bordo de una moto de color negro, uno vistiendo con franela de color negro y una gorra de color azul con rojo y el otro vestía una bermuda, un suéter de color blanco y una gorra de color verde y amarillo y que los mismos se trasladaron hacia la vía principal que conduce hacia Bobures. Inmediatamente realizaron un recorrido por la vía principal y al observar por las inmediaciones de la Ferretería Migo a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro con las características antes mencionadas, le dieron la voz de alto y los mismos tomaron una actitud nerviosa, quienes quedaron plenamente identificados como: JEMERSON JOSE NAVA NAVA y ANDERSON MORENO GONZALEZ, a quienes le informaron que le realizarían una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que portaban algún objeto o evidencia de interés criminalístico, donde se le incautó al ciudadano JEMERSON JOSE NAVA NAVA, un bolso de cuero de color negro, marca Mont Blac, contentivo de una porta chequera de color azul, marca Furla de fabricación italiana con una chequera del banco provincial perteneciente al número de cuenta 0108-2408-76-0100130984 propiedad de la ciudadana EVELYN MORENO RAMIREZ, con una tarjeta MasterCard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-4758, una tarjeta de crédito MasterCard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-022, una tarjeta de crédito Mastercard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-6530, una tarjeta de crédito Mastercard del Banco Provincial Nº 5406-2838-5800-1747, una tarjeta de débito Maestro del Banco Occidental de Descuento Nº 601400-0000-6737-9733, una Tarjeta de Débito Maestro de Venezuela Nº 5899-4166-4218-2498, todas pertenecientes a la ciudadana EVELYN MORENO y un mil cincuenta (1.050,00) bolívares en billetes de aparente circulación legal, en vista de las evidencias incautadas, procedieron a manifestarles que por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MORENO, quedando aprehendidos y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público, impuestos de sus derechos constitucionales, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto del derecho a la defensa. Pues bien, del acta policial, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 07 y su vuelto y 08), así como del acta de denuncia Nº 434-2014, formulada por la ciudadana EVELYN MORENO RAMIREZ, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 05 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS OMAR GODOY TORO, testigo de los hechos (folio 06 y su vuelto), de las actas de derechos ciudadanos (folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto), de las actas de inspección Ocular Números 1 y 2 (folios 11 y 12 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia signada con el Nº 271-2014, que describe los objetos incautados (folios 13 y su vuelto y 14 y su vuelto) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 272-14 ( folio 17), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día catorce (14) de julio del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO GENERICO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EVELYN MORENO RAMIREZ. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de ese evento punible. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada VEINTE (20) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad correspondiente a CUATRO DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa, en cuanto al cambio de precalificación jurídica y la imposición de una medida de inmediato cumplimiento, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, además las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden deben de ideas, resulta ineludible dejar establecido que corresponde dilucidarlas en la fase de investigación que se inicia o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a indagar al Ministerio Público a través de las diligencias de investigación pertinentes, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito, y se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, es desestimada. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. El juzgamiento de los encausados por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión de los mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que se hacen presumir su participación. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, antes identificados, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que se hacen presumir su participación, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos justiciables JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, a quienes el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana EVELYN MORENO RAMIREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: desestima la petición planteada por la defensa técnica a favor de los procesados ciudadanos JEMERSON JOSE NAVA NAVA y RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ, con base a los argumentos aducidos en la aparte anterior. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, por disposición del legislador patrio en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. SEXTO: ofíciese al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivas de San Carlos de Zulia, informándole que se servirá recibir en calidad de detenidos a los aludidos ciudadanos, hasta tanto pueda materializarse su libertad. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y se da por concluido el acto. Regístrese la presente decisión bajo el N° 895-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.296-2014. Termino, y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. ARMANDO ALMARZA.
Los imputados,
JEMERSON JOSE NAVA NAVA
RAIWER ANDERSON MORENO GONZALEZ
La Defensa Técnica,
Abg. IVAN ANDRADE
La Secretaria,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ