REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de julio del año 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-35.267-2014.-
Causa Fiscal N° F21-MP-34216-2014.-
DECISION N° 893-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, catorce (14) de julio de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-35.267-2014, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, previo traslado del retén policial de esta localidad, así como la representante de la Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario, abogada IVONNE GUTIERREZ, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día primero (01) de abril de 2.014, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de Enero del año 2.014, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando El Batey, dando cumplimiento a las instrucciones de los superiores, salió una comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional al mando del Sargento Ayudante SAYAZO UREÑA MARTÍN y por el Sargento Segundo CANEDA YEPEZ EUGLIN, con la finalidad de realizar patrullaje por la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia. Posteriormente en la carretera panamericana a la altura de la Estación de servicio El Toro, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, se pudo observar un ciudadano que transitaba a pie por la acera del lado derecho de la vía principal que conduce a Caja Seca Estado Zulia, el mismo vestía una franelilla blanca, pantalón blue jean de color azul, con calzado de bota corte alta de estilo militar de color negro, que al percatarse de la comisión trató de devolverse lo que llamó la atención por su actitud sospechosa, seguidamente el ciudadano metió sus manos dentro del bolsillo derecho, donde sacó un objeto de color negro redondo y lo lanzó al suelo tratando de pisotearlo con la pierna derecha deteniéndose en el mismo lugar, luego de observadas las acciones del ciudadano se logró la detención preventiva, a quien se le solicitó la documentación personal manifestando que para el momento no tenía cedula de identidad y quien dijo llamarse FRANCISCO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.615, más tarde, se le realizó una inspección de personas estipulado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las medidas de seguridad y al realizarle la revisión corporal y el movimiento de los pies se observó un envoltorio de color negro con un nudo con una liga de color negro presuntamente contentivo de presunta sustancia ilícita tipo cebollita, tipo polvo de presunta droga denominada base, en vista de esta situación de la presunta droga incautada al referido ciudadano se procedió a trasladar al ciudadano al Comando de Guardia Nacional Comando El Batey con la droga, la cual al pesarla en la balanza electrónica marca tanita modelo PD-5120, sin serial arrojó un peso total de aproximado de 10 gramos de sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo cual fue aprehendido, dándole participación de los hechos al Ministerio público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 16/04/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.352.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Doris Quintero (D) y de José Olivo (D), y residenciado en el sector Brisas del Río, por la Piscina, calle 4, casa S/N°, frente de la Bodega de Doris Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-562.30.32, y estando libre de todo juramento, sin apremio, sin prisión ni coacción, expuso: “Ya yo he dicho que me encontraba en una tasca que le dicen Don Pedro, comiendo pollo con mi esposa y llegaron los amigos míos y compraron una botella de licor y uno de ellos estaba consumiendo y fueron a comprar una bolsa de perico que cuando llegó la guardia la tiraron hacia donde me encontraba yo, y yo la pateé debajo de un carro, y el guardia me preguntó que tiré y yo le dije que nada, y yo le dije que eso era una bolsa que había comprado un curso mío y la tiró cuando ustedes venían y yo para que no me echaran la culpa yo la pateé y el salió mandado en la moto, y por eso yo me voy a juicio. Es todo”.o defensor, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra la abogada en ejercicio IVONNE GUTIERREZ, a lo que manifestó: “ciudadana jueza, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito incoado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ha expuesto acá su propia versión de los hechos, es por ello que considera rechazar tanto los hechos como el derecho, y demostraremos en juicio oral que los hechos no ocurrieron como lo expone el ministerio público, no cuenta con suficientes fundamentos para sostenerla en juicio, en consecuencia pido que se aperture la causa a juicio, asimismo, solicito le sea restituido el estado de libertad de mi defendido, así como también sea nombrado correo especial, mi defendido. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, la acusación interpuesta en fecha primero (01) de abril de 2.014, en contra del ciudadano justiciable FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración del funcionario experto: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de los funcionarios actuantes: señaladas en los numerales 1 y 2. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas con los dígitos 1, 2, 3 y ambas inclusive del capítulo destinado para tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que si bien la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. En relación con el numeral 5, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual manifiesta su conformidad la Defensa Técnica, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento el encartado, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jurisdicente, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, puesto que en el caso concreto, la medida le fue revocada, en razón que el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, no acudió al acto preliminar, aún cuando tenía conocimiento de la audiencia pautada para aquella oportunidad, toda vez que según puede apreciarse al expediente, la boleta de notificación para su convocatoria le fue dejada con su esposa en el domicilio aportado al Tribunal al momento de concederle la inmediata libertad. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que no resulta justo mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, en virtud de que venía siendo procesado en libertad, valorando que el fiscal a cargo de la investigación pidió la libertad del mismo al presentar el acto conclusivo, finalizada la fase de investigación. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 16 de junio de 2014, por decisión N° 796-2014, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, toda vez que las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida han variado, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud efectuada por las partes. Así se decide. A tales efectos, se ordena su inmediata libertad, bajo la imposición de las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, y previa comprobación de justa causa, respectivamente, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez suscriba el acta de obligaciones correspondiente. De igual modo, como consecuencia del presente fallo, se ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la fecha referida, por decisión Nº 796-14, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada de forma oral, interpuesta en fecha primero (01) de abril de 2014, en contra del justiciable FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, antes plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida de coerción personal decretada en fecha 16 de junio de 2014, por decisión N° 796-2014, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra del imputado en la presente causa penal, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Asimismo, ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la aludida fecha. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia, para que proceda a excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Asimismo, se nombra como correo especial al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEXTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares. Se ofició bajo los Nº 3294-2014 y 3-295-2014.-

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL