REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-39.296-2014.-
Causa Fiscal N° 24-FM2-MP-308975-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 885-2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI.

Defensa Técnica: Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario en colaboración con la Defensa Pública N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO .

En el día de hoy, lunes catorce (14) de Julio del año 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expone el ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI: “Ciudadana jueza, como no cuento con recursos económicos solicito me sea designado un defensor publico, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública en colaboración con la Defensa Pública N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y estando de guarda, previo requerimiento la misma expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de la Coordinación N° 18, “Jesús Maria Semprum”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, el día trece (13) de julio de 2014, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la madrugada (02:15 a.m.), momento en que se encontraban de servicio como patrullero, a bordo de la unidad patrullera Siglas 302 conducida por el oficial (CPBEZ) ANEL ROMERO titular de la cédula de identidad V- 17.912.047, en compañía del Oficial Agregado JEAN CARLOS PULGAR, titular de la cédula de identidad V- 17.581.935, realizando patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte radial por parte del Supervisor de Patrullaje y Vigilancia de ese Centro de Coordinación Policial para pasar a la avenida 28 del sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que al parecer en el lugar estaba un ciudadano alterando el orden. Es el caso, que al momento que transitaban por la referida calle específicamente frente a la bodega de la señora Carmen, en una residencia tipo familiar sin nomenclatura visible, una ciudadana de estatura media, tez morena quien para el momento vestía Short de Blue Jean con estampados, al percatarse de la presencia policial les hizo señas con sus manos para que se detuvieran. Al acercarse a la misma esta se identificó como: NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, Venezolana, cédula de identidad V- 20.529.641, de 24 años quien de inmediato señaló a un ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, que para el momento vestía Jean Gris y franela amarilla manga larga, pidiendo la intervención, ya que según ella el prenombrado ciudadano la había agredido físicamente, por los señalamientos de la denunciante la comisión policial se acercó hasta donde se encontraba este ciudadano, le manifestaron el motivo de su presencia y le indicaron que se encontraba detenido y procedieron a aplicar el Nivel uno del uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, el cual denota la presencia y la verbalización, de inmediato le fueron leídos sus derechos Constitucionales, identificado como: JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEUI, posteriormente fue trasladado hasta este centro de Coordinación Policial San Carlos, a la orden de la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público, más la victima en este hecho le fue tomada la denuncia por escrito y trasladada para el Hospital General Santa Bárbara para que recibiera la respectiva valoración medica. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1988, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 21.115.765, hijo de Maria Elena Uzcategui y de Chinco Guerere, residenciado en la avenida 28 del sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin apremio, sin prisión ni coacción, expresó: “llegamos en casa de un amigo entonces al rato llega quien me esta denunciando y su hermana, una llega armada con botella y la otra con piedra golpeando a la chama que estaba conmigo le partieron la cabeza, de ahí llegó la policía y se llevaron a la muchacha para el hospital que estaba desmayada. Después yo llegué a la residencia donde vivo con mi esposa y discutimos, porque ella quería que me fuera acostar y yo no quería por eso empezamos a discutir y yo le dije que no se metiera en mis cosas y le metí un empujón y la golpié en el hombro pero más nada y yo tengo años conociéndolas a las dos y luego llegó la policía y me llevó, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI LA REPRESENTEANTE FISCAL NI LA DEFENSA EJERCIERON EL DERECHO DE PREGUNTAR AL PROCESADO. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública N° 02 (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “ esta defensa técnica niega rechaza y contradice la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público contra mi representado, pues lo manifestado por el mismo, no son cierto los hechos que le son atribuidos lo cual demostraremos en la presente fase de la investigación; no obstante y a todo esto solicito a favor del defendido Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento y solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, dio su propia versión de lo ocurrido. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha trece (13) de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese día, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la madrugada (02:15 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEUI, momento en que se encontraban de servicio como patrullero, a bordo de la unidad patrullera Siglas 302 conducida por el oficial (CPBEZ) ANEL ROMERO titular de la cédula de identidad V- 17.912.047, en compañía del Oficial Agregado JEAN CARLOS PULGAR, titular de la cédula de identidad V- 17.581.935, realizando patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte radial por parte del Supervisor de Patrullaje y Vigilancia de ese Centro de Coordinación Policial para pasar a la avenida 28 del sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que al parecer en el lugar estaba un ciudadano alterando el orden. Es el caso, que al momento que transitaban por la referida calle específicamente frente a la bodega de la señora Carmen, en una residencia tipo familiar sin nomenclatura visible, una ciudadana de estatura media, tez morena quien para el momento vestía Short de Blue Jean con estampados, al percatarse de la presencia policial les hizo señas con sus manos para que se detuvieran. Al acercarse a la misma esta se identificó como: NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, Venezolana, cédula de identidad V- 20.529.641, de 24 años quien de inmediato señaló a un ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, que para el momento vestía Jean Gris y franela amarilla manga larga, pidiendo la intervención, ya que según ella el prenombrado ciudadano la había agredido físicamente, por los señalamientos de la denunciante la comisión policial se acercó hasta donde se encontraba este ciudadano, le manifestaron el motivo de su presencia y le indicaron que se encontraba detenido y procedieron a aplicar el Nivel uno del uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, el cual denota la presencia y la verbalización, de inmediato le fueron leídos sus derechos Constitucionales, identificado como: JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEUI, posteriormente fue trasladado hasta este centro de Coordinación Policial San Carlos, a la orden de la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial antes comentada, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso y de Aprehensión (folio 05 y su vuelto), del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, la cual da cuenta de las circunstancias que rodean los hechos (folio 07); y de las copias fotostáticas simples del informe médico provisorio practicado a la victima de autos por ante la emergencia del Hospital General Santa Bárbara (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día trece (13) de julio de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, a quien la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana NAILE COROMOTO HERNANDEZ CHAPARRO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy (11:40 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 885- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.217-2014.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA

El imputado,


JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI

La Defensa Técnica,


Abg. IVONNE GUTIERREZ


La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ