REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de julio de 2014.
204° y 155º
Causa Penal N° C02-36.105-2014
Causa Fiscal Nº F16-MP-168.131-2014
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO EN LIBERTAD)
En el día de hoy, viernes once (11) de Julio del año 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-36.105-2014, seguida en contra del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO TELUSSON y EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) del Ministerio Público, el imputado de autos OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, la Defensora Pública Nº 4 (A) Penal Ordinario Abg. YENNY SOSA y los ciudadanos JOSE GREGORIO TELUSSON y EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día dieciocho (18) de junio del año 2014, en contra del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de abril de 2014, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), momento en que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, reciben denuncia formulada por el ciudadano EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, el cual manifiesta que se encontraba en la bodega “El Macho”, ubicada en el sector 20 de Mayo, siendo las 9.50 horas de la noche cuando dejó parqueado su vehículo automotor clase moto y al salir de la mencionada bodega, se percató que la misma ya no se encontraba. Posteriormente, ese mismo día siendo las diez horas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje cuando avistaron al ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, al lado del vehículo automotor y el mismo disimulaba que estaba verificando un desperfecto al vehículo; en vista de esto, y la soledad del sitio se acercaron al ciudadano y el mismo tomó una actitud evasiva y se montó en la moto, emprendiendo veloz huida, donde a unos 300 metros del lugar la Plaza Caracas perdió el control del vehículo y colisionó estrellándose contra las áreas verdes de la plaza y al mismo momento se levantó y empezó a correr evadiendo la comisión, dándole los funcionarios la voz de alto arremetiendo este mismo contra la comisión policial, ocasionándole lesiones a uno de los funcionarios, logrando identificar al ciudadano como OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público que represento. A la postre, una vez en dicha Institución Policial se presentó la victima ciudadano EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, señalando el vehículo incautado al detenido como de su propiedad. El ciudadano imputado, fue presentado e imputado formalmente ante este Juzgado Segundo de Control, quien le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO TELUSSON y EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, respectivamente, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, nacido el 16/08/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.490.447, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la 10B, sector 20 de Mayo, casa N° 12-95, hijo de Osmairo Núñez y de Maria López, teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción expuso: “no tengo nada que decir, soy inocente”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública (A) Nº 4 Penal ordinario, Abg. YENNY SOSA, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa pública sostiene la inocencia de mi defendido, lo cual lo demostraré en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se dicte el auto de apertura a juicio para demostrar su inocencia, mediante la incorporación y control de los medios y órganos de pruebas ofrecidos. Por último, pido copias simples fotostáticas del acta que se levanta, es todo”. Inmediatamente el Tribunal concede el derecho a las victimas identificadas como: JOSE GREGORIO TELUSSON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.466.281, de profesión u oficio Oficial del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado expuso: “yo soy uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento y él me causó lesiones en mi cara que me dejaron esta cicatriz (el Tribunal deja constancia que se señaló con la mano la cicatriz por la ceja del lado derecho de la cara), es todo”. EDWAR JOSE QUNTERO AMESTY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.883, de estado civil casado, de profesión u oficio T,S.U, en Deporte, residenciado en la calle N° 09, casa 19-20, sector San Isidro, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0414-371.6076, y estando debidamente juramentado expuso:”A él lo agarraron con mi moto, yo ya la recuperé, pero es bueno que hagan justicia, es todo” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, en contra del ciudadano justiciable OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los injustos legales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal vigente y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO TELUSSON y EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del Funcionario Experto: señaladas con los numerales 1 y 2 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Victimas y Testigos: indicadas con los números 1 al 3. De los Funcionarios Actuantes: marcadas con los dígitos 1 y 2. De las Pruebas Documentales: reseñadas con los particulares 1 al 8, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha diecisiete (17) de abril de 2014, según decisión Nº 0507-2014, a favor del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscales (P) y (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI, en contra del justiciable OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 de la Ley Sustantiva Penal vigente y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO TELUSSON y EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, respectivamente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, disintiendo de la opinión de la defensa técnica. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha diecisiete (17) de abril de 2.014, según decisión Nº 0507-2014, a favor del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal (A) XVI,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado
OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ
Las Victimas,
JOSE GREGORIO TEISSON
EDWAR JOSE QUINTERO AMESTY
La Defensa Pública Nº 4,
ABG. YENNY SOSA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ