REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, once (11) de julio del año 2014
204° y 155º
DECISION N° 879– 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO.


IMPUTADO: YIRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Chimichagua, Departamento Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 22/04/1.960, titular de la cedula de identidad No. V- 7.852.502, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de Eduardo Rodríguez y de Matilde Chamorro, y residenciado en la avenida 15, con calle 14, casa sin número, sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: MARIA INES MERCADO HERNANDEZ.


DEFENSA TECNICA: abogada JENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día nueve (09) de abril de 2012, aproximadamente a la nueve horas y diez minutos de la noche (09:10 p.m.), momento en que los funcionarios GONZALO SILVA, YOENNYS SANTANA Y JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “ Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, estando desempeñando labores en la sede del referido órgano policial, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que en una vivienda ubicada en la avenida 15 con calle 14 del sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano YIRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, y este insultaba y amenazaba de grave daño a su concubina de nombre MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, dicho ciudadano se hallaba en estado de ebriedad y podía maltratar a su concubina de forma más grave.
Es el caso que, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado, y al aproximarse a la dirección mencionada, observaron a una ciudadana de tez trigueña, contextura media y media de estatura, quien vestía una blusa de color blanca y gesticulaba para los funcionarios se acercaran hasta donde él estaba; identificándose como MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, quien señaló entre otras cosas, que la protegieran de los insultos y amenazas de las que estaba siendo objeto por parte de su concubino; percibiendo del interior de la vivienda gritos y obscenidades de una persona del sexo masculino por lo que fueron conducidos por la victima hasta el interior de la casa, logrando que el responsable de tales acciones depusiera su proceder ominoso por un momento, percatándose que presentaba una herida en el cuero cabelludo, identificándose como YIRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, a quien luego de identificarle las causas de la presencia policial los tildó de impertinentes por inmiscuirse en sus asuntos conyugales, optó por amenazar nuevamente a su concubina; por lo que los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano en mención, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público.
Cabe destacar que en fecha siete (07) de agosto del año 2012, la ciudadana MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, acudió nuevamente al a referida coordinación policial, manifestando, entre otras cosas, que como a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se hallaba en su casa, cuando se presentó su ex pareja YIRIS RODRÍGUEZ, violentando de esa manera la medida de protección que le fue impuesta, en la cual le prohibían al precitado ciudadano apersonarse al inmueble, por lo que requería la presencia policial, a los fines de que le solicitaran al mismo que se retirara de la vivienda; debido a esta situación, los funcionarios YOENNYS SANTANA, DUVANIS MARTÍNEZ Y JOSÉ RODRÍGUEZ, se trasladaron hasta el lugar de la residencia de la victima, al ingresar avistaron al ciudadano acostado en la cama de la habitación principal, los cuales empleando el sub nivel de diálogo, le explicaron el motivo de la presencia policial, tornándose el mismo colaborador, alegando que en ningún momento tuvo la intención de incomodar a su pareja, accediendo plenamente a retirarse de la vivienda.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Acta Policial, de fecha 09/04/2012, debidamente suscrita por los funcionarios OFICIAL GONZALO SILVA, YOENNYS SANTANA Y OFICIAL JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Estación Jesús Maria Semprum. EST. Catatumbo, EST. El Moralito, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encausado. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 09/04/2012. 3-.Acta de Denuncia común, de fecha 09/04/12, interpuesta por la victima MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el hecho. 4.- Acta de Derechos de la victima MARIA INES MERCADO HERNANDEZ. 5.- Actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas JUDITH COROMOTO PALOMARES MUÑOZ y CARMEN ELENA RONDON CASTELLANO, de fecha 09/04/2012, testigos presenciales del evento punible antes descrito. 6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 09/04/2012, practicada por los efectivos policiales GONZALO SILVA, YOENNYS SANTANA Y OFICIAL JOSÉ RODRÍGUEZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Estación Jesús Maria Semprum. EST. Catatumbo, EST. El Moralito, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 7.-)

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día viernes dieciséis (16) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ciudadana jueza, antes que nada quiero ofrecer disculpas por no haber acudido a la audiencia la vez pasada, pero me fue notificado un poco tarde, y mi jefe en el trabajo no me dio el permiso para acudir, pero bueno ya estoy aquí, y delante de ustedes doctoras yo acepto los hechos narrados, yo sé que he hecho mal, yo le he ofrecido disculpas a ella y se las vuelvo a ofrecer delante de ustedes todas, yo le he pedido cosas, y bueno no se ha podido, tenemos nuestras hijas y sólo sobre eso hablamos, yo espero me puedan conceder esa oportunidad explicada, es todo”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano YIRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión (…omissis…)”..

En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la ciudadana victima MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día viernes dieciséis (16) de abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los injustos legales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a instruir al encausado YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy once (11) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductual inicial signado con el Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013, de fecha siete (07) de agosto de 2013 (folio 96), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02/2014-909, de fecha 22/04/2014, (folio 98), emitidos a favor del ciudadano YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, debidamente suscritos por la CRIM. DORALIS MENDOZA y CRIM. NELSON GARRIDO ALBORNOZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y Delegado de Prueba, respectivamente, a través de los cuales expresa que inició el régimen de presentaciones el día 22/04/2013, de forma voluntaria. Que el probacionario ha cumplido puntualmente con siete (07) entrevistas de seguimiento, orientación y control, más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Adicionalmente, ha remitido sus constancias del Hospital General de Santa Bárbara, donde se indica su tratamiento psicológico. Asimismo, ha remitido constancias sobre el cumplimiento de su labor social en su consejo comunal como entrenador de boxeo de los niños. Que remite informe FAVORABLE para el caso en cuestión, dada la PROGRESIVIDAD que mostró durante su régimen de prueba y sus estrictas y puntuales presentaciones y su respeto a las orientaciones que le fueron dadas; así también la manifestación de conformidad realizada, por tanto, por la Fiscal del Ministerio Público como por la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado YRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, en audiencia de fecha martes dieciséis (16) de abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.901-2012, a favor del ciudadano YIRIS MARIO RODRIGUEZ CHAMORRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Chimichagua, Departamento Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 22/04/1.960, titular de la cedula de identidad No. V- 7.852.502, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de Eduardo Rodríguez y de Matilde Chamorro, y residenciado en la avenida 15, con calle 14, casa sin número, sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES MERCADO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 879-14 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal N° C02-25.901-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-0871-2012.-