REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Julio de 2014.
204° y 155°

Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO JAIMES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.286.872, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.788, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N388A18144, SERIAL DEL MOTOR 8ª18144, AÑO 2008, PLACA VCR72A.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”

Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir que de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, que el Vehículo presenta: 1.- SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERIA ORIGINAL, 2.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, 3.- SERIAL DEL VEHÍCULO ORIGINAL.

Ahora bien, se evidencia de actas que el acto de presentación de imputado se realizo en fecha 19-09-2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declino la competencia a este Juzgado en virtud de los delitos imputados por las representantes del Ministerio Público, y acordó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo: MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N388A18144, SERIAL DEL MOTOR 8ª18144, AÑO 2008, PLACA VCR72A. Posteriormente los fiscales adscritos a las fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, en fecha 27-03-2014, solicitaron el sobreseimiento de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora acuerda el LEVANTAMIENTO de la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO: MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N388A18144, SERIAL DEL MOTOR 8ª18144, AÑO 2008, PLACA VCR72A.

Por todo lo antes expuesto es menester para esta juzgadora devolver el vehículo MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N388A18144, SERIAL DEL MOTOR 8ª18144, AÑO 2008, PLACA VCR72A, en forma plena, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordenar la entrega Plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N388A18144, SERIAL DEL MOTOR 8ª18144, AÑO 2008, PLACA VCR72A, al ciudadano JORGE ALBERTO JAIMES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.286.872, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.788, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),


ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN



En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 979-14.-



LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN





MBAN/yb*