REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30363-14 RESOLUCIÓN Nº 971-14

En el día de hoy, Domingo seis (06) de Julio de 2014, siendo las (01.20 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. MELIXI ALEMAN NAVA, y actuando como Secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMIREZ, FANNY BEATRIZ CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ROSA ALBINA PIRELA Y DUIVEN JOSE VASQUEZ PIRELA , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 07 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a los ciudadanos ROSA ALBINA PIRELA Y DUIVEN JOSE VASQUEZ PIRELA acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que nos asista y son los ABG. LUIS CEBALLOS Y YALESKI VICENTE QUINTERO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual Indicaron los sus datos de manera separada: “Ciudadana Juez, yo ABG. LUIS CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.218.157, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 133.012, y yo ABOG. YALESKI VICENTE QUINTERO Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.450.205, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 152.722, con domicilio procesal en Calle 97 con Av. 143 y 15, Centro Comercial Law Center, piso 2, Ofi. L-29, Abogado´s Consultores, Telf. 0261-615.43.11. Acepto el nombramiento de defensa recaído en mi persona. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ROSA ALVINA PIRELA Indocumentada y DUIRVEN JOSE VASQUEZ PIRELA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.776.793, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo en fecha 04JULIO2014 SIENDO LAS 08:50AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de investigaciones de campo en la siguiente dirección SECTOR EL MURO AVENIDA 70B PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron al ciudadano detenido cuando el mismo cargaba una maleta de color naranja y quien tomó una actitud sospechosa dándole de inmediato la voz de alto y quien hizo caso omiso ingresando de inmediato a una vivienda, motivo por el cual se originó una persecución no sin antes hacerse acompañar de dos ciudadanos transeúntes en la zona a fin de que prestaran su colaboración como testigos del presente procedimiento quedando identificados como LUIS ENRIQUE ORTEGA y TEYRO AVILIO CHOURIO CANO por lo cual los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 196 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal se vieron en la necesidad de ingresar a la misma debidamente acompañados por los testigos ya mencionados, y al realizar un llamado al inmueble observaron a una ciudadana quien se identificó como ROSA ALVINA PIRELA a la cual se le explicó los motivos de la presencia policial y los testigos, de igual modo los funcionarios procedieron a realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de la vivienda logrando observar al sujeto evadido en el interior de una de las habitaciones el cual al solicitarle su identificación dijo ser y llamarse DUIRVEN JOSE VASQUEZ PIRELA a quien se le realizo la advertencia de que seria objeto de una inspección corporal conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo observaron la evidencia que éste llevaba en sus manos minutos antes constatando que se trata de lo siguiente; UNA MALETA DE COLOR NARANJA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS ENVOLTORIOS DE LAS DENOMINADAS PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (HIERBA) DE COLOR MARRON VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CANNAVIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) la cual arrojo un peso neto de 1.950 GRAMOS; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos del imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputado en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica de Drogas, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ROSA ALVINA PIRELA Indocumentada y DUIRVEN JOSE VASQUEZ PIRELA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.776.793 se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 07 ejusdem todo ello de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia No. 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS ROSA ALVINA PIRELA Indocumentada y DUIRVEN JOSE VASQUEZ PIRELA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.776.793, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas, solicitamos se sirva decretar que los bienes antes descritos, sujetas a la medidas asegurativas pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) ROSA ALBINA PIRELA, Venezolana, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de María Pirela y dice desconocer a su padre, Residenciada en: Barrio El Museo, Av 70B, casa nro. 103-23, a cuatro casa del Modulo de los cubanos, Telf. 0416-964.34.12, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,58 cm; Peso: 73 Kg; Tipo de Cejas: pequeñas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: trigueña clara; Color de ojos: verdes; Tipo de Nariz: pequeña; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que la imputada presenta dos tatuajes, y cicatriz de cesárea, sin ninguna otra seña en particular, quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declara, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”. 2.- DUIVEN JOSE VASQUEZ PIRELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.776.793, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Rosa Pirela y Ramón Vásquez, Residenciado en: Municipio Santa Rita, Urb. La Cañaita, calle la Guajira, casa nro. 11, Telf. 0424-612.58.39 (padre), Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,71 cm; Peso: 64 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: trigueño claro; Color de ojos: verdes; Tipo de Nariz: Mediana; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. ES TODO”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores Privados ABG. LUIS CEBALLOS Y YALESKI QUINTERO, quien expone: “Vista las actas procesales, y lo declarado por mi defendido se puede denotar ciudadana juez, la incongruencia de las actas levantadas por el CICPC, por cuanto hablan de una presunta droga en la cual no determinan el tipo, asimismo se debe apreciar que del acta de aseguramiento de la presunta droga no se estipula que fue utilizado ningún tipo de peso para identificar las características de la cantidad de droga presuntamente decomisada. En la presunta denuncia que se presenta en las actas policiales esta defensa hace notar que existía esa denuncia es porque los funcionarios no solicitaron la debida orden de allanamiento para la vivienda donde se encontraba mis defendidos, y es de hacer notar que el ciudadano DUIVEN PIRELA, ha manifestado que su domicilio es en el municipio Santa Rita, lo cual esta defensa solicitara por ante el Ministerio Público la referida verificación, por cuanto mis defendidos han hecho de conocimiento de esta defensa que el prenombrado ciudadano es hijo de la ciudadana ROSA PIRELA, y que solo se encontraba de visita, lo cual se determinará en el respectivo procedimiento, de igual forma solicito se le practiquen exámenes toxicológicos, psicoloquicos y psiquiátricos, y asimismo copia simple de todo el expediente, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ROSA ALBINA PIRELA Y DUIVEN JOSE VASQUEZ PIRELA , se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegacion Maracaibo, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, habida cuenta que se desprende de las actas procesales que el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo en fecha 03JULIO2014, SIENDO LA 01:30PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje en la siguiente dirección; BARRIO EL EMPEDRAO CALLE 90 VIA PUBLICA PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando fueron informados por los vecinos de sector acerca de un sujeto que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aportando las características fisonómicas y de vestimenta del mismo, a lo cual al encontrarse A POCOS METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA IDELFONSO VASQUEZ en esa misma zona observaron al sujeto con las mismas características fisonómicas y de vestimenta del sujeto denunciado el cual al ver la comisión policial asumió una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida logrando darle alcance y a quien se le realizó la advertencia de que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como ROSA ALBINA PIRELA Y DUIVEN JOSE VASQUEZ PIRELA Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.549.465, logrando encontrarle entre sus vestimentas la siguiente evidencia 1.- UN ENVOLTORIO TRANSLUCIDO DE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 15 GRAMOS, 2.- LA CANTIDAD DE SESENTA BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos al imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, habida cuenta que según las actuaciones que han sido presentadas el mismo fue sorprendido en posesión de dicha cantidad de droga que supera en todo caso lo estipulado en el artículo 153 de la Ley Especial en materia de droga como para considerar en todo caso lo expuesto por la defensa técnica cuando afirma que su representado se ha catalogado como consumidor. Aunado a ello no observa este Tribunal ninguna circunstancia que genere como consecuencia la nulidad del presente procedimiento, puesto que en todo caso los funcionarios actuaron en pro de evitar la continuación del hecho punible, por lo que dicha solicitud de nulidad incoada por parte de la defensa técnica se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 07 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 07 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación científico Penal y Criminalistico, 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, ACTA DE REGISTRO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RESEÑA FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.-

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 07 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, y que tal y como lo alega en este caso el Ministerio Público de las actas se verifica que se trataba de un sitio cercano a una Unidad Educativa, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------




DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.- ROSA ALBINA PIRELA, Venezolana, INDOCUMENTADA, estado civil soltera, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de María Pirela y dice desconocer a su padre, Residenciada en: Barrio El Museo, Av 70B, casa nro. 103-23, a cuatro casa del Modulo de los cubanos, Telf. 0416-964.34.12, Maracaibo Estado Zulia, 2.- DUIVEN JOSE VASQUEZ PIRELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.776.793, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Rosa Pirela y Ramón Vásquez, Residenciado en: Municipio Santa Rita, Urb. La Cañaita, calle la Guajira, casa nro. 11, Telf. 0424-612.58.39 (padre), Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 07 ejusdem delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. Asimismo se acuerda la solicitud de que le sean realizados los exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico al ciudadano antes mencionado.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO:

Se ordena oficiar al Cuerpo de investigación científico Penal y Criminalistico, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 971-14. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (04:27 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMIREZ,
ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS


LOS IMPUTADOS

ROSA ALBINA PIRELA DUIVEN JOSE VASQUEZ PIRELA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. LUIS CEBALLOS ABG. YALESKI QUINTERO




LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
MAN/betha
Causa Nº 7C-30363-14.