REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Julio de 2014
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30358-14 RESOLUCIÓN Nº 959-14
En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Julio de 2014, siendo las (06:00 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza (S) ABG. MELIXI ALEMAN NAVA, y actuando como Secretaria Natural del Despacho, la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas GILSY FABIOLA PALMAR Y YHOANDELIS COROMOTO YANEZ, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDI BRACHO. De inmediato, se interroga al ciudadano antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este Tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto el ciudadano imputado manifestó: “Ciudadana Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es el abogado CARLOS ARAPE. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y conciente como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, YO ABOG. CARLOS ARAPE, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.760.089, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 140186, con domicilio procesal ubicado en: Avenida 10#g-54, Urbanización Grame, Telf. 0414-6743437, acepto el cargo de defensa recaído en mi persona. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Jueza titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanas aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió de la siguiente manera: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, el Tribunal otorga un tiempo prudencial a las imputadas y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a las ciudadanas GYLSY FABIOLA PALAMAR GONZALEZ y YHOANDELIS COROMOTO YANEZ, identificadas en actas quienes son aprehendidas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 04JULIO 2014, SIENDO LA 11:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el comando policial Santa Rosa de Agua, cuando se presentan tres (03) ciudadanas manifestando que los vecinos del sector las querían agredir, acercándose a los funcionarios varios ciudadanos los cuales manifestaba que las dos ciudadanas que hoy se imputan en compañía de una adolescente habían agredido a la ciudadana CANDI BRACHO, con armas blancas (picos de botellas), por lo que los funcionarios se dirigen al sitio constatando lo denunciado y practicando la detención de las mismas; por lo que de inmediato le notificaron al ciudadano restringido que quedaría detenido por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a leerle sus derechos Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada las ciudadanas al respectivo comando policial donde se presentaron las ciudadanas MAGGI DELGADO en su condición de progenitora de la victima a formular la correspondiente denuncia; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, del mismo modo los funcionarios se dirigen al Hospital Adollfo Pons donde se encuentra recluida en el área de pabellón de la emergencia la victima, siendo atendida por el medico de Guardia PEDRO MORLES quien le diagnostico TRAUMATISMO PUNZO PENETRANTE POR ARMA BLANCA; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, a saber; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDI BRACHO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificado como: GILSY FABIOLA PALMAR GONZALEZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.778.242, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de SILVIA GONZALEZ y GILBERTO PALMAR, Residenciado en: Callejón San Rafael avenida Fuerzas Armadas, por el Hospital Adolfo pon, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.65 cm; Peso: 75 Kg; Tipo de Cejas: pequeñas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: grande ancha; tipo de Boca: mediana; se deja constancia que el imputado posee un tatuaje en ambos hombres y en el antebrazo derecho, sin otra seña particular, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar me acojo al prefecto constitucional , es todo”. y YHOANDELIS COROMOTO YANEZ YANEZ, Nacionalidad: Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 23.746.011, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de JHOANA YANEZ y JHOAN JIMENEZ, Residenciado en: Avenida Milagro norte calle 21 con 14, entrando por la cauchera los Hermanos, casa N° 20-A19, Telf. 0416-0639487, (DE LA MAMA), Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.65 cm; Peso: 75 Kg; Tipo de Cejas: pequeñas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: grande ancha; tipo de Boca: mediana; se deja constancia que el imputado posee un tatuaje en ambos hombres y en el antebrazo derecho, sin otra seña particular, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar me acojo al prefecto constitucional , es todo”.



SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. CARLOS ARAPE, quien expone: “Después de haber revisado las actas que conforman este expediente esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privativa de libertad basado en lo siguiente: puede observarse en la presente acta que no existe un informe medico que avale la presencia de un hecho punible cometido a la victima, por lo cual no se puede determinar la presencia de algún tipo de lesión para poder calificar algún delito contra la persona, asimismo observa con preocupación que en el acta de denuncia que riela en el folio cinco (05) del presente caso la cual es realizada por MAGGI DELGADO, la presunta progenitora de la presunta victima la cual no posee huellas digitales y la firma no es en original, asimismo en el folio 10 de la identificación del denunciante también adolece de las huellas digitales y tampoco la firma es en original, por otra parte, ya la fiscalia del ministerio publico esta precalificando el delito en grado de frustración entendiéndose por delito frustrado el que fue interrumpido por un agente externo a la volunta del sujeto activo no haciendo identificado ese agente externo identificado en la presenta causa asimismo siendo que la precalificación es de un delito frustrado ya este seria susceptible de una rebaja de un tercio de pena por lo cual tomando en consideración que mi defendidas tienen 18 años la pena a imponer no excedería de 10 años por lo cual no se configuraría el peligro de fuga, requisito fundamental del articulo 236, referente al privativa de libertad para lo cual los tres presupuesto tiene que ser concurrente por lo ante expuesto ratifico la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, garantizándole a mis defendida la posibilidad de someterse al proceso en libertad, asimismo solicito copias certificada de la presente causa. Es todo”.-


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputados GILSY FABIOLA PALMAR Y YHOANDELIS COROMOTO YANEZ, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policial del Municipio Maracaibo, en fecha quienes son aprehendidas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 04JULIO 2014, SIENDO LA 11:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el comando policial Santa Rosa de Agua, cuando se presentan tres (03) ciudadanas manifestando que los vecinos del sector las querían agredir, acercándose a los funcionarios varios ciudadanos los cuales manifestaba que las dos ciudadanas que hoy se imputan en compañía de una adolescente habían agredido a la ciudadana CANDI BRACHO, con armas blancas (picos de botellas), por lo que los funcionarios se dirigen al sitio constatando lo denunciado y practicando la detención de las mismas, observando que de la propia acta policial que los funcionarios al trasladarse al centro asistencial tuvieron información que la víctima fue ingresada al área de pabellón de emergencia, siendo atendida por el dr. De guardia PEDRO MORALES, COMEZU: 12.600; por lo que de inmediato le notificaron a las ciudadanas restringidas que quedarían detenidas por encontrase presuntamente incursas en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a leerle sus derechos Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que una vez aprehendidas las mencionadas ciudadanas se verifica que fueron impuestas de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDI BRACHO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana MAGGI DELGADO, con su respectiva acta de entrevista 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por las imputadas de autos.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de un (01) delito, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de mayor envergadura, cuya pena excede en su limite máximo de mas de diez (10) años, el cual además resulta ser pluriofensivo, toda vez que afecta garantías Constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose por tanto que se configura el peligro de fuga, razón por la cual estima –quien aquí decide-, que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de las ciudadanas GILSY FABIOLA PALMAR GONZALEZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.778.242, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de SILVIA GONZALEZ y GILBERTO PALMAR, Residenciado en: Callejón San Rafael avenida Fuerzas Armadas, por el Hospital Adolfo pon, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia;, y YHOANDELIS COROMOTO YANEZ YANEZ, Nacionalidad: Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 23.746.011, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de JHOANA YANEZ y JHOAN JIMENEZ, Residenciado en: Avenida Milagro norte calle 21 con 14, entrando por la cauchera los Hermanos, casa N° 20-A19, Telf. 0416-0639487, (DE LA MAMA), Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDI BRACHO, puesto que si bien se trata de una precalificación jurídica que puede variar en el curso de la investigación, y que se trata de un delito inacabado, no resulta menos cierto que a consideración de este Tribunal el delito imputado tutela el bien jurídico mas importante a nivel Constitucional y Legal como lo es el derecho a la vida, razón por la cual al concatenar todas las circunstancias que rodean al presente caso, es menester para este Juzgado acotar que será el curso de la propia investigación la que de lugar a la verdad verdadera como fin único del proceso penal, y por tanto se hace procedente en esta fase incipiente de investigación declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO


SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas imputadas GILSY FABIOLA PALMAR GONZALEZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.778.242, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de SILVIA GONZALEZ y GILBERTO PALMAR, Residenciado en: Callejón San Rafael avenida Fuerzas Armadas, por el Hospital Adolfo pon, Telf. No posee, Maracaibo Estado Zulia;, y YHOANDELIS COROMOTO YANEZ YANEZ, Nacionalidad: Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 23.746.011, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de JHOANA YANEZ y JHOAN JIMENEZ, Residenciado en: Avenida Milagro norte calle 21 con 14, entrando por la cauchera los Hermanos, casa N° 20-A19, Telf. 0416-0639487, (DE LA MAMA), Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDI BRACHO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien vista la solicitud del imputado se acuerda solicitarle le sea ubicado en un lugar de dicho Centro en el cual le pueda ser resguardada su vida e integridad física, e igualmente a la Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las (08:00 pm) de la noche. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL (S)

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA


LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ



LAS IMPUTADAS

GILSY FABIOLA PALMAR
YHOANDELIS COROMOTO YANEZ



EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. CARLOS ARAPE

LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO


MAN/Daniel
Causa Nº 7C-30358-14.
VP02-P-2014-029493