REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Julio de 2014
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30355-14 RESOLUCIÓN Nº 966-14
En el día de hoy, sábado cinco (05) de Julio de 2014, siendo las (08.20 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. MELIXI ALEMAN NAVA, y actuando como Secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMIREZ, FANNY BEATRIZ CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10 delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le interroga al ciudadano imputado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que nos asista y son los ABG. LUIS CEBALLOS Y YALESKI VICENTE QUINTERO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual Indicaron los sus datos de manera separada: “Ciudadana Juez, yo ABG. LUIS CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.218.157, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 133.012, y yo ABOG. YALESKI VICENTE QUINTERO Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.450.205, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 152.722, con domicilio procesal en Calle 97 con Av. 143 y 15, Centro Comercial Law Center, piso 2, ofi. L-29, Abogado´s Consultores, Telf. 0261-615.43.11. Acepto el nombramiento de defensa recaído en mi persona. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMIREZ, FANNY BEATRIZ CUARTAS actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.549.465 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo en fecha 03JULIO2014, SIENDO LA 01:30PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje en la siguiente dirección; BARRIO EL EMPEDRAO CALLE 90 VIA PUBLICA PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando fueron informados por los vecinos de sector acerca de un sujeto que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aportando las características fisonómicas y de vestimenta del mismo, a lo cual al encontrarse A POCOS METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA IDELFONSO VASQUEZ en esa misma zona observaron al sujeto con las mismas características fisonómicas y de vestimenta del sujeto denunciado el cual al ver la comisión policial asumió una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida logrando darle alcance y a quien se le realizó la advertencia de que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.549.465 logrando encontrarle entre sus vestimentas la siguiente evidencia 1.- UN ENVOLTORIO TRANSLUCIDO DE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 15 GRAMOS, 2.- LA CANTIDAD DE SESENTA BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos de los imputados, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputado en la presunta comisión de un delito flagrante; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10 delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.549.465, estado civil soltero, Profesión u Oficio vendedor, hijo de Eloina Briceño y Antonio Parra, Residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, casa nro 57-27, diagonal al Zinder Rafael Urdaneta, Telf. 0261-787.19.79 y 0414-670.31.24, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,70 cm; Peso: 65 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Mediana larga; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba en que mi abuela, con mi abuela, eso fue el jueves, cuando llegaron los PTJ, en la Av. Patilla diagonal al panteón regional, casa nro. 92-69, cuando ellos llegaron y rompieron la puerta, empujaron a mi abuela y me cayeron a golpes a mi, se puede apreciar en mi cara, y de ahí empezaron a romper todo, y mi familia se fue encima para que no me llevaran y maltrataron a mi abuela y a mi tía, y después de eso me montaron en la camioneta, y me dieron golpes y me llevaron al CICPC, y me estaban quitando dinero, sino que me iban a sembrar droga, y yo les decía que yo solo consumía pero que no vendía, y me metieron en un cuarto y me pegaron con un bate, y les dije que no tenia plata, y me siguieron golpeando para que firmara un papel, y en la noche me llevaron a polisur y no me recibieron por los golpes, y me enviaron al Noriega, y después a polisur de nuevo, y después no me buscaron porque estaba muy golpeado, y me estaban quitando 50 millones, y yo no los tenía, yo tengo mi trabajo, hasta la gente se alzo, y no tomaron foto, ni nada, no hubo testigos. ES TODO”.
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores Privados ABG. LUIS CEBALLOS Y YALESKI QUINTERO, quien expone: “Vista las actas procesales, y lo declarado por mi defendido se puede denotar ciudadana juez, la incongruencia de las actas levantadas por el CICPC, por cuanto hablan de una presunta droga en la cual no determinan el tipo, asimismo se debe apreciar que del acta de aseguramiento de la presunta droga no se estipula que fue utilizado ningún tipo de peso para identificar las características de la cantidad de droga presuntamente decomisada. En la presunta denuncia que se presenta en las actas policiales esta defensa hace notar que existía esa denuncia es porque los funcionarios no solicitaron la debida orden de allanamiento para la vivienda donde se encontraba mi defendido, siendo que como mi defendido en ningún momento le fue incautado ningún tipo de droga y hasta procedieron a entrar a la vivienda de su abuela, utilizando la fuerza y amenazas para la misma, en el mismo orden de ideas se puede notar en las actas policiales que no existen fijaciones fotográficas de la presunta droga incautada de lo cual los operadores de justicia de la circunscripción judicial del estado Zulia, de lo que estamos acostumbrados que presenten, por otra parte en el momento que los funcionarios del CICPC, no se hacen acompañar por ningún tipo de testigo, lo cual es elemento fundamental para poder recabar una presunta droga, y esto ha sido reiterado por el Tribunal supremo de justicia, en jurisprudencia repetitiva. Es por lo que ciudadana juez basado en que mi defendido sea declarado como consumidor y que las actas policiales están viciadas de nulidad absoluta, solicito primero se ordene la practica de exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, a mi defendido, para saber su grado de consumidor. Segundo solicito la nulidad absoluta de las actas procesales y por ende la libertad plena de mi defendido, y en caso de no proceder dicha solicitud solicito se le otorgue a mi defendido según lo declarado por el mismo y lo que arrojan las actas policiales, se le conceda una medida menos gravosa, tomando en consideración lo previsto en el articulo 147 de la Ley orgánica de drogas, lo cual prohíbe que no deben de ser privados de libertad, hasta que no se le practiquen los examines que lo ratifiquen, por ultimo considera esta defensa que es temerario por la fiscalía del ministerio público, solicitar la privativa de libertad por la cantidad de una presunta droga, que arrojo un presunto pesaje de 15 gramos, ya que no existen los suficientes elementos para imputar a mi defendido por tal delito, por ultimo solicito en tal caso se le otorgué a mi defendido una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, asimismo copia simple de todo el expediente, es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegacion Maracaibo, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, habida cuenta que se desprende de las actas procesales que el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo en fecha 03JULIO2014, SIENDO LA 01:30PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje en la siguiente dirección; BARRIO EL EMPEDRAO CALLE 90 VIA PUBLICA PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando fueron informados por los vecinos de sector acerca de un sujeto que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aportando las características fisonómicas y de vestimenta del mismo, a lo cual al encontrarse A POCOS METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA IDELFONSO VASQUEZ en esa misma zona observaron al sujeto con las mismas características fisonómicas y de vestimenta del sujeto denunciado el cual al ver la comisión policial asumió una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida logrando darle alcance y a quien se le realizó la advertencia de que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.549.465, logrando encontrarle entre sus vestimentas la siguiente evidencia 1.- UN ENVOLTORIO TRANSLUCIDO DE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 15 GRAMOS, 2.- LA CANTIDAD DE SESENTA BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos al imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, habida cuenta que según las actuaciones que han sido presentadas el mismo fue sorprendido en posesión de dicha cantidad de droga que supera en todo caso lo estipulado en el artículo 153 de la Ley Especial en materia de droga como para considerar en todo caso lo expuesto por la defensa técnica cuando afirma que su representado se ha catalogado como consumidor. Aunado a ello no observa este Tribunal ninguna circunstancia que genere como consecuencia la nulidad del presente procedimiento, puesto que en todo caso los funcionarios actuaron en pro de evitar la continuación del hecho punible, por lo que dicha solicitud de nulidad incoada por parte de la defensa técnica se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación científico Penal y Criminalistico, 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, ACTA DE REGISTRO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RESEÑA FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.-
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, y que tal y como lo alega en este caso el Ministerio Público de las actas se verifica que se trataba de un sitio cercano a una Unidad Educativa, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado 1) JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.549.465, estado civil soltero, Profesión u Oficio vendedor, hijo de Eloina Briceño y Antonio Parra, Residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, casa nro 57-27, diagonal al Zinder Rafael Urdaneta, Telf. 0261-787.19.79 y 0414-670.31.24, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10 delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. Asimismo se acuerda la solicitud de que le sean realizados los exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico al ciudadano antes mencionado.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.
CUARTO:
Se ordena oficiar al Cuerpo de investigación científico Penal y Criminalistico, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 966-14. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (11:27 p.m.) horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMIREZ,
ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS
EL IMPUTADO
JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUIS CEBALLOS ABG. YALESKI QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
MAN/betha
Causa Nº 7C-30355-14.