REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 7C-8034-06 _____________________________ DECISION N° 1092-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto a las mismas, luego de habérseles otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 04-09-2013, es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 04-09-2013, este tribunal acordó lo siguiente:

PRIMERO:
DECLARA CON el otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy acusado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se fija a los imputados indicados un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el Consejo Comunal de “Génesis 1976” ubicado en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo y 2) Realizar un donativo de tres paquetes de paquetes de pañales desechables para adultos, en tallas M Y L, al Hogar de Cuidados de Ancianos, Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, en Av. 60, casa N° 95ª-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha, 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos, ya que de comprobado el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas conllevará la revocatoria de la Suspensión Condicional Del Proceso que hoy se le otorga impone de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.-




TERCERO:
Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las tres de la tarde (03.00 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-


II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 04-09-2013, se realizó acto de Audiencia Especial, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el termino de TRES (03) MESES imponiendo a los imputados las siguientes obligaciones: 1) Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el Consejo Comunal de “Génesis 1976” ubicado en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo y 2) Realizar un donativo de tres paquetes de paquetes de pañales desechables para adultos, en tallas M Y L, al Hogar de Cuidados de Ancianos, Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, en Av. 60, casa N° 95ª-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha, 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos.-

Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

En relación a la primera de las obligaciones relativa a Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el Consejo Comunal de “Génesis 1976” ubicado en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, se observa que cursan en actas constancia de cumplimiento, en cuanto a la segunda de las obligaciones relativa a Realizar un donativo de tres paquetes de paquetes de pañales desechables para adultos, en tallas M Y L, al Hogar de Cuidados de Ancianos, Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, en Av. 60, casa N° 95ª-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha, se observa que cursa en actas constancia de cumplimiento emanada del Hogar cuidados de ancianos Dr. José Gregorio Hernández.-

Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Asimismo, el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado JUNIOR JOSE PUCHE FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.060.911, Venezolano, de 35 años, fecha de nacimiento 23-05-1978, de profesión u oficio paramedico, estado civil casado, hijo de CARMEN TERESA PUCHE Y ARQUIMEDES FERNANDEZ (D), residenciado en la calle 01, avenida 02 casa No. 02-01 del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, teléfono 0424-6278592, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1092-14.-


LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN































RJGR/yb*
Causa N° 7C-8034-06