REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 30 de julio de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30404-14 DECISION: 1087-14


En el día de hoy, miércoles (30) de julio de 2014, siendo la (1:50 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRAHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. MIRTHA LUGO y RUT LEÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; de los ciudadanos, YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO; a quienes se les pregunta, si tienen algún defensor privado de confianza que los represente en este acto, manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensoras privadas que nos represente en este acto, y son las ABOGS. MARÍA VILLASMIL LEÓN y DULCE BRACHO, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como ABOG. MARÍA VILLASMIL LEÓN, titular de la cédula de identidad V-10.916.493, Inpreabogado 57.313, y DULCE BRACHO, titular de la cédula de identidad V-5.797.041, Inpreabogado 40.788 y proceden a exponer: Aceptamos el cargo de defensoras de los ciudadanos, YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, loca L-84 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-645.23.74, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MIRTHA LUGO, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, y YOANDRY JOSE GONZALEZ RINCON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en fecha 29-7-2014, aproximadamente a las 09:30 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Nueva Lucha, lugar en el cual logran observar un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PICK UP, PLACAS: DAC-82T, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1TP22603, a bordo de dicho vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos, un conductor y un (01) acompañante, por lo que lo cual los funcionarios dan la voz de alto al vehículo con la finalidad de identificar a sus ocupantes y la documentación del vehículo descrito, es por lo que , los actuantes pasan a practicar una revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se encontró de manera muy oculta en el interior del mismo exactamente en la compuerta del vehículo y la maletera del mismo logrando colectar la cantidad de 2 sacos de cemento marca Catatumbo, de aproximadamente cuarenta (40) kg, con un valor monetario de setenta y ocho (78) bolívares cada una para un total de ciento cincuenta y seis (156) bolívares, 48 unidades de arroz marca Cogoyal de un kilogramo c/u, con un valor monetario de veinticinco bolívares c/u para un total de mil doscientos (1.200 bs) bolívares, 6 unidades de arroz marca Santoni de 1 kg c/u con un valor monetario de veintiocho (28) bolívares c/u para un total de ciento sesenta y ocho (168, 00) bolívares, 2 cajas de cervezas marca Polar light contentiva de treinta y seis botellas retornables cada caja, con un valor de trescientos (300) bolívares, de igual forma se observa un (01) tanque metálico de forma ovalada presuntamente adaptada, con una capacidad de ciento cuarenta (140) litros de presunto combustible del tipo gasolina; todos los cuales conforman algunos artículos de primera necesidad, solicitando al ciudadano detenido la documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos y mercancías ya discriminadas quien manifestó no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente: MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PICK UP, PLACAS: DAC-82T, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1TP22603, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo ejusdem,. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

YOHANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-26.126.584, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 20-9-1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuxy González y Armando Bermúdez, residenciado en el Sector Los Pozos, calle y casa sin número del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0414-164.30.65, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, titular de la cédula de identidad V-24.483.317, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-1-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Nectario Landino y Moraima Valero, residenciado en el Sector La Plaza, calle El Taladro, casa sin número, diagonal al Abasto La Victoria del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0424-653.26.28, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. MARÍA VILLASMIL LEÓN, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición realizada por el Ministerio Público y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera la defensa, que ciertamente lo procedente es la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nuestros representados, son ciudadanos con una conducta predelictual intachable con arraigadas raíces en la localidad donde habitan con su núcleo familia, los cuales no poseen medios económicos que les permitan obstaculizar la presente investigación y mucho menos evadir su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia, y por encontrarse amparados en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, solicitamos igualmente, se les otorgue la medida cautelar respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del COPP. Por último, solicitamos copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a que se encontraban a bordo de un vehículo automotor en el cual los funcionarios encontraron 24 unidades de arroz marca Cogoyal de un 1kl c/u, 3 unidades de arroz marca Santoni de 1kl c/u, un saco de cemento marca Catatumbo y una caja de cerveza marca Polar, los cuales para el momento de su detención, no pudieron justificar su procedencia y movilización, siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en 29-7-2014, aproximadamente a las 09:30 am, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de control fijo Nueva Lucha, lugar en el cual lograron observar a un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PICK UP, PLACAS: DAC-82T, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1TP22603, en el cual se encontraban a bordo dos ciudadanos, un conductor y un acompañante, razón por la que, los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor del vehículo con la finalidad de identificar a sus ocupantes y la documentación del vehículo, descrito, circunstancia por la que, los funcionarios actuantes practicaron una revisión del vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando estos en el interior del mismo en la compuerta del vehículo y la maletera del mismo, la cantidad de 2 sacos de cemento marca Catatumbo, de aproximadamente cuarenta (40) kg, con un valor monetario de setenta y ocho (78) bolívares cada una para un total de ciento cincuenta y seis (156) bolívares, 48 unidades de arroz marca Cogoyal de un kilogramo c/u, con un valor monetario de veinticinco bolívares c/u para un total de mil doscientos (1.200 bs) bolívares, 6 unidades de arroz marca Santoni de 1 kg c/u con un valor monetario de veintiocho (28) bolívares c/u para un total de ciento sesenta y ocho (168, 00) bolívares, 2 cajas de cervezas marca Polar light contentiva de treinta y seis botellas retornables cada caja, con un valor de trescientos (300) bolívares, constatando de igual forma los funcionarios, un (01) tanque metálico de forma ovalada presuntamente adaptada, con una capacidad de ciento cuarenta (140) litros de presunto combustible del tipo gasolina.

2) CONSTANCA DE RETENCIÓN, de fecha 29-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 8 de la presente causa, en el cual se constata, que el vehículo automotor que fue retenido, era conducido por el ciudadano, LUIS MIGUEL LANDINO VALERO.

3) CONSTANCA DE RETENCIÓN, de fecha 29-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 9 y 10 de la presente causa, en el cual se constata, que se encontraba a bordo del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: DAC-82T, 24 unidades de arroz marca Cogoyal de un 1kl c/u, 3 unidades de arroz marca Santoni de 1kl c/u, un saco de cemento marca Catatumbo y una caja de cerveza marca Polar, en el cual se trasladaban los ciudadanos, YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO.

4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 13 y 14 de la presente causa, en las cuales se observan imágenes fotográficas de los productos incautados y del vehículo automotor sobre el cual se encontraban los mismos.

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron aprehendidos los imputados en mención, así como sus respectivas imágenes fotográficas.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 11 y 12 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 20, 21 y 22 de la presente causa, en la cual se evidencian las características del vehículo automotor que era conducido por el ciudadano, LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, en el cual fueron colectados los bienes y/o productos descritos en el registro de cadena de custodia.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Y es por lo que, este Juzgador, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, estima este juzgador, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PICK UP, PLACAS: DAC-82T, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1TP22603, estima éste juzgador, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, por lo que, el mismo deberá ser trasladado hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, YOHANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-26.126.584, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 20-9-1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuxy González y Armando Bermúdez, residenciado en el Sector Los Pozos, calle y casa sin número del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0414-164.30.65, y LUIS MIGUEL LANDINO VALERO, titular de la cédula de identidad V-24.483.317, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-1-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Nectario Landino y Moraima Valero, residenciado en el Sector La Plaza, calle El Taladro, casa sin número, diagonal al Abasto La Victoria del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0424-653.26.28, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PICK UP, PLACAS: DAC-82T, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1TP22603, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, por lo que, el mismo deberá ser trasladado hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RUT LEÓN ABOG. MIRTHA LUGO

DEFENSORAS PRIVADAS


ABOG. MARÍA VILLASMIL LEÓN ABOG. DULCE BRACHO


IMPUTADOS


YOANDRY JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN


LUIS MIGUEL LANDINO VALERO

SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
RGR/diego
Causa: 7C-30404-14
Asunto: VP02-P-2014-032743