REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 30 de Julio de 2014
204° y 155°

CAUSA NO. 7C-30309-14 DECISION N° 1083-14
Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, mediante el cual solicita solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JEAN CARLOS LUGO AHUMADA, imputado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ, pasa este juzgador a resolver, previas las siguientes consideraciones de derecho:
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal en el escrito presentado indica que hasta la presente fecha no se ha podido obtener suficientes elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos ut supra, siendo que se tomaron entrevista a los testigos presenciales, referenciales quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, y se han practicado una serie de pruebas técnicas, las cuales al ser analizadas en conjunto se concluye que la persona que le ocasiono la muerte a los hoy occisos es el ciudadano JESUS PERCHE, en contra de quien fue decretada orden de aprehensión. Ahora bien, la representante fiscal a solicitado a este Jurisdicente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esa representante de la Fiscalia del Ministerio Público esas medidas de coerción son útiles y necesarias para asegurar las resultas del proceso penal que aun se encuentra aperturado.
No obstante, tal como así lo indica la Jurisprudencia y la doctrina patria las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses. Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, razón por lo cual este Juzgado de control considera ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia ordena SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad por la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante este tribunal y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción sin autorización de este despacho, todo ello con el objeto de garantizar la presencia de los mismos a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior y una vez verificado en autos el cumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas se ordena la inmediata libertad del ciudadano aquí indicado. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO AHUMADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.308.479, nacido en fecha 03-04-1988, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, Profesión u oficio policía regional del Estado Zulia, hijo de Mario Lugo y Judith Ahumada, Residenciado en el Barrio La misión, Sector Santa Ana, calle 101, casa nro. 19-H-101, Telf. 0261-786.30.60, Maracaibo Estado Zulia, imputado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante este tribunal y la prohibición expresa de salida del País sin la autorización previa de este despacho, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar la libertad inmediata del ciudadano imputado para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en el sentido de participar lo aquí decidido. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 1083-14.-

LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO






RJGR/yb*
Causa No. 7C-30309-14