REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 3 de julio de 2.014
204° y 155°
CAUSA: 7C-30003-14 DECISIÓN 938-14
En el día de hoy, jueves (3) de julio de (2014), siendo las (4:00 pm), se procede a constituir este Tribunal, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO HERNÁNDEZ, en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal 2014, razón por la que, se deja constancia de la presencia de la Fiscala 14° del Ministerio Público, ABOG. ANA PIMENTEL; del imputado, LEONEL DAVID SOTO MORALES; y del defensor privado, ABOG. JACKIE DELGADO.
En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado antes mencionado, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscala 14° del Ministerio Público, ABOG. ANA PIMENTEL, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 14-2-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN ÁLVAREZ NOVOA, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
Asimismo, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, ABOG. JACKIE DELGADO, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita en este mismo acto, verifique que la acusación fiscal, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP; y para el caso, de que la misma sea admitida, solicita esta defensa, se aperture el juicio oral en la causa que se le sigue a mi defendido. Finalmente, solicito, me sean expedidas copias simples de la decisión que tome el tribunal. Es todo.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:
Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:
1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 30-1-2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN ÁLVAREZ NOVOA. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del acusado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN ÁLVAREZ NOVOA, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se desprende del contenido de las actas y de los elementos de convicción presentados, que hacen presumir a este juzgador, la posible participación del imputado en mención en los tipos penales antes invocados. Así se decide.
Por otro lado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.
ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:
En tal sentido, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, quien manifiesta lo siguiente: No admito el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.
Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por la defensa técnica y por el acusado antes identificado y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, acuerda la apertura del juicio oral de la presente causa, seguida en contra del acusado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN ÁLVAREZ NOVOA, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem. Así se decide.
Y asimismo, en vista, de que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar de privación, impuesta al acusado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la celebración de las audiencias de juicio, es por lo que, se declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público; y por consiguiente, se acuerda la manutención de la medida cautelar de privación, decretada conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, presentada en fecha 14-2-2014 en contra del acusado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad V-18.987.372, de fecha de nacimiento 25-5-1989, hijo de Tamara Morales y Leonel Soto, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 80, casa 78B-37 del municipio Maracaibo del estado Zulia, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN ÁLVAREZ NOVOA, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda la apertura del juicio oral del acusado, LEONEL DAVID SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad V-18.987.372, de fecha de nacimiento 25-5-1989, hijo de Tamara Morales y Leonel Soto, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 80, casa 78B-37 del municipio Maracaibo del estado Zulia, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN ÁLVAREZ NOVOA, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem.
Cuarto: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público; y consecuencialmente, se acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad, impuesta al ciudadano, LEONEL DAVID SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad V-18.987.372, de fecha de nacimiento 25-5-1989, hijo de Tamara Morales y Leonel Soto, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 80, casa 78B-37 del municipio Maracaibo del estado Zulia, decretada conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (5:00 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA
FISCALA 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA PIMENTEL
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JACKIE DELGADO
ACUSADO
LEONEL DAVID SOTO MORALES
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Diego
Decisión: 938-14
Causa: 7C-30003-14
Asunto: VP02-P-2014-000011
Inv. Fiscal: MP-374-2014