REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 29 de julio de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30401-14 DECISION: 1081-14


En el día de hoy, martes (29) de julio de 2014, siendo las (2:50 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRAHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. NIVIA RINCÓN y FANNY CUARTAZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; del ciudadano, ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO; a quien se le pregunta, si tiene algún defensor privado de confianza que lo represente en este acto, manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. RUFINO MONTIEL, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. RUFINO MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-3.924.902, Inpreabogado 28.995, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Urbanización La Picola, calle 40B, casa 15N-88 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-605.09.57, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. NIVIA RINCÓN, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, ADRIAN JOSE PEREZ APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.766.55 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tule Municipio Mara del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2014, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de patrullaje por el sector denominado Las Jabillas Parroquia la Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD MODELO: F-350, PLACAS: 61K-MAS, COLOR: VINOTINTO, y quien iba acompañado de otra ciudadana quine manifestó ser la progenitora del ciudadano en mención, y al realizar una inspección al vehículo conforme al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal verificando que en su plataforma llevaba los siguientes alimentos pertenecientes a la cesta básica, así como productos varios y otras evidencias físicas, cincuenta (50) bultos de arroz saborizado marca Santoni de 24 unidades de 01 kg para un total de 1.200 kilos, veinticinco (25) bultos de arroz blanco marca La Conquista para un total de 600 kilos, veintinueve (29) cajas de aceite marca Oriental de doce unidades de un litro, ciento veinte (120) paquetes de toallas sanitarias marca Qualy de 8 unidades; todos los cuales conforman algunos artículos de primera necesidad, solicitando al ciudadano detenido la documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos y mercancías ya discriminadas quien manifestó no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano, ADRIAN JOSE PEREZ APARICIO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.


DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad V-19.766.556, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-4-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Pérez y Nelly Aparicio, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 2, casa 2 del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-503.73.54, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Nosotros nos dirigíamos desde Mercamara hacia Carrasqueño. Llegando a 4 Vías pasamos un puesto de control de la Guardia Nacional, nos revisan las mercancías, guías de movilización y las facturas y nos dicen que está todo bien y seguimos hacia delante y como a un kilómetro, nos conseguimos con otro puesto de control; pero no es un punto fijo y nos paran de una forma inadecuada, y con groserías nos pidieron los documento y nos dijeron que las guías no corresponden. Entonces mi mama les dice, acabamos de pasar por un punto de control y nos dicen que todo está bien, ella les dice, si quiere nos dirigimos hacia el punto de control de donde nos acaban de revisar la mercancía y ellos dicen que no, y ella agarró una moto y se fue la puesto de control que nos revisió anteriormente, y en ese momento, pasa otro carro y entonces los funcionarios proceden a descargar el camión, me agarran a mi y me esposan y después que terminan de descargar el camión, me montan en el carro donde cargaba la mercancía y me trasladaron hacia el comando de Tulé, dejando a mi hermanita de siete años metida en el camión sola. De ahí llegamos al punto de control y nos empezaron a reseñar y me dijeron que eso era contrabando y yo no soy un bandido, yo soy es estudiante de administración en LUZ, y ahorita como estoy de vacaciones, me dedico a ayudarla en el negocio, un supermercado en Carrasquero a la señora NELLY APARICIO, quien es mi mama. Los funcionarios dicen que ella busca 30 o 40 guajiros y eso es falso, ella se lleva el camión porque lo dejan solo con mi hermana adentro. Es todo.

En tal sentido, se apertura la articulación interrogatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna pregunta que realizar al imputado declarante, manifestando esta no querer realizar alguna pregunta y manifestandoa la vez la defensa técnica, querer realizar las siguientes preguntas a su defendido:

1.- ¿Diga usted, qué tipo de mercancía llevaba en el camión al cual usted se refiere en la declaración y la cantidad que le fue decomisada? Respuesta: Era arroz Santoni Saborizado, eran 50 pacas por 24 kilos y 25 bultos de 24 kilos de arroz blanco marca Conquista y 30 cajas de aceites marca Oriental de un litro cada unidad y dos cajas de toallas sanitarias.

2.- ¿Diga usted, qué destino llevaba esa mercancía decomisada y qué organismo de seguridad del estado se la decomisó? Respuesta: La mercancía iba dirigida hacia Carrasqueño del municipio Mara, hacia el supermercado comercial Nelly Aparicio, fue detenida por la Guardia Nacional de Tulé.

3.- ¿Diga usted, si al momento de la detención, presentó facturas de la referida mercancía: Respuesta: Si se presentaron todos los documentos correspondientes, y guías de movilización. Al momento de presentarse la titular del supermercado en el comando de Tulé, el funcionario le dice que en ningún momento le entregó ningún tipo de documento.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. RUFINO MONTIEL, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa considera, que la medida de privación ilegítima de libertad que solicita la ciudadana fiscala del Ministerio Público, atenta contra la libertad de mi representado, como lo ha manifestado en su declaración el se dirigía hacia la población de Carrasqueo con su progenitora, ya que la misma tiene un supermercado en esa población y la referida mercancía iba con todos los documentos de legalidad para su libre tránsito a esa población, muy arbitrariamente los funcionarios que actuaron en el procedimiento y como consta del acta policial, de una manera irresponsable, suscriben en la misma de la forma irresponsable como practican dicho procedimiento. Ciudadano juez, podrá usted notar de esa acta policial amañada, ya que no es posible como lo reflejan en el acta policial, de que la progenitora de mi representado se presentó al comando según ello con varias personas llevándose el vehículo de manera inadecuada, se pregunta la defensa, si es un comando de la Guardia Nacional, por qué motivo no procedieron a detener a la progenitora de mi representado; pero no dicen el vehículo lo dejaron abandonado con una niña dentro del mismo y es por eso que ella, se lleva dicho vehículo porque el propietaria de la misma. Ciudadano juez, le voy a consignar ante este tribunal, el certificado de registro de comercio a nombre de la ciudadana, NELY MARÍA APARICIO VEGA, como representante exclusiva de la comercial NELLY APARICIO, del cual es su presidenta para donde iba a ser trasladada dicha mercancía e igualmente le consigno copia de la factura de la compra del aceite de soya. Asimismo, consigno copia del respectivo permiso de transporte para el traslado del arroz y aceite referido anteriormente, así como una guía de seguimiento; e igualmente, consigno factura original de las toallas sanitarias decomisadas. Por tal motivo, le solicito a este digno tribunal, que reconsidere la medida solitada y le de a favor de mi representado, una medida menos gravosa, como lo es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, ya que mi defendido no se le ha decomisado ni se encuentra comprometido en ningún tipo de delito que pudiesen comprometer su responsabilidad en el delito de contrabando de extracción, ya que el mismo ha cumplido con todos los requisitos exigidos para la compra y traslado hacia el supermercado en la población de Carrasqueño, que es de su progenitora. Finalmente, solicito me expida copias simples de toda la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido, con ocasión a que se encontraba a bordo de un vehículo automotor en el cual los funcionarios encontraron 50 bultos de arroz saborizado marca Santoriny, 25 bultos de arroz blanco marca La Conquista, 29 cajas de aceite marca Oriental, contentivas cada una de 12 unidades con capacidad de un litro; y 2 cajas de toallas sanitarias. Los cuales para el momento de su detención, no pudieron justificar su procedencia y movilización, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente 28 de julio de 2014, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de patrullaje por el sector denominado Las Jabillas de la parroquia la Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo automotor MARCA: FORD MODELO: F-350, PLACAS: 61K-MAS, COLOR: VINOTINTO, el cual fue objeto de una inspección conforme al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal constatando los funcionarios actuantes, que en la plataforma llevaba una serie de productos de la cesta básica, los cuales al ser contabilizados, arrojaron u total de cincuenta (50) bultos de arroz saborizado marca Santoni de 24 unidades de 01 kg para un total de 1.200 kilos, veinticinco (25) bultos de arroz blanco marca La Conquista para un total de 600 kilos, veintinueve (29) cajas de aceite marca Oriental de doce unidades de un litro, ciento veinte (120) paquetes de toallas sanitarias marca Qualy de 8 unidades; no pudiendo demostrar el conductor de dicha unidad de transporte, la documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos y mercancías anteriormente señalados.

2) CONSTANCA DE RETENCIÓN, de fecha 28-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 7 de la presente causa, en el cual se observan, que le fueron retenidos al ciudadano, ADRIAN PÉREZ, 50 bultos de arroz saborizado marca Santoriny, 25 bultos de arroz blanco marca La Conquista, 29 cajas de aceite marca Oriental, contentivas cada una de 12 unidades con capacidad de un litro; y 2 cajas de toallas sanitarias.

3) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 8 y 9 de la presente causa, en las cuales se observan imágenes fotográficas de los productos incautados y del vehículo automotor sobre el cual se encontraban los mismos.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 11 y 12 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el imputado en mención, así como sus respectivas imágenes fotográficas.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 13 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Y es por lo que, este Juzgador, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 10 años de privación de libertad, y sin embargo, considerando que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por la defensa técnica, estima este juzgador, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que éste no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; teniendo muy presente a la vez, la documentación consignada por la defensa técnica, de la cual se constata, que consignó copias fotostáticas de la guía de movilización de las cajas de aceite de soya, como de la factura de compra de las mismas; e igualmente, así como copia de guía de movilización de los bultos de arroz anteriormente descritos, de las cuales se evidencia, que tales productos tienen como destino la sede del COMERCIAL NELLY APARICIO, aunado al hecho, de haberse consignado en este mismo acto, factura de fecha 28-7-2014, emitida por la Distribuidora Buena Suerte Soniplast C.A, en la cual se observa, la compra por parte del comercial anteriormente señalado, de 2 cajas de toallas sanitarias, razones por las que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, la medida cautelar de privación solicitada por el Ministerio Público y con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y desestimándose en este mismo acto, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debido a que el articulado de dicho tipo penal reza que “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Estableciendo además la propia ley especial en su artículo 4.9, como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Denotándose de lo anterior, que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Y al respecto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, ha establecido en relación a este delito ha señalado:



“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.


Ahora bien, se constata de las actas policiales insertas en la presente, que no consta en el presente caso, elemento alguno que permita definir que el imputado ha tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que el mismo sea integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que este se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador, se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y con lugar las requeridas por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad V-19.766.556, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-4-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Pérez y Nelly Aparicio, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 2, casa 2 del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-503.73.54, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo anteriormente fundamentado.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (5:03 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NIVIA RINCÓN ABOG. FANNY CUARTAZ

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. RUFINO MONTIEL


IMPUTADO


ADRIAN JOSÉ PÉREZ APARICIO
SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
RGR/diego
Causa: 7C-30401-14
Asunto: VP02-P-2014-032645