REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 7C-28746-13 _____________________________ DECISION N° 1076-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado LENNYN PADILLA MARQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANGEL OSWALDO MANERES FIGUEROA, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto a las mismas, luego de habérseles otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 14-05-2013, es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 14-05-2013, este tribunal acordó lo siguiente:

PRIMERO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal 17 del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.) LENNYN PADILLA MARQUEZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-15.938033, fecha de nacimiento 23-10-78, de 34 años, de profesión u oficio Maestro de Obras, de estado civil soltero, hijo de ROSA MARQUEZ Y JOSE PADILLA, residenciado en: Calle 94 Sector los Plataneros Villa San Rafael frente al comercial paga poco de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6215665 por la comisión del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
SE DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal.

CUARTO:
De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados 1.) LENNYN PADILLA MARQUEZ, LENNYN PADILLA MARQUEZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-15.938033, fecha de nacimiento 23-10-78, de 34 años, de profesión u oficio Maestro de Obras, de estado civil soltero, hijo de ROSA MARQUEZ Y JOSE PADILLA, residenciado en: Calle 94 Sector los Plataneros Villa San Rafael frente al comercial paga poco de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6215665 por la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 ejusdem, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 14-08-2013. Asimismo, se les imponen las siguientes obligaciones: 20 CAJAS DE ACETAMINOFEN, para la Centro de Arrestos y Detenciones El Marite y presentarme una vez por TRES MESES ante el Consejo Comunal del SIMON BOLIVAR. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado LENNYN PADILLA MARQUEZ, "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de TRES MESES. Ofíciese al Centro de Detenciones preventivas El Marite y al Consejo Comunal SIMON BOLIVAR. Termina el acto siendo las Once y diez de la tarde (12:00 PM). Terminó, se leyó, conformes firman.


II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 14-05-2013, se realizó acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano LENNYN PADILLA MARQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANGEL OSWALDO MANERES FIGUEROA, por el termino de TRES (03) MESES imponiendo al imputado de las siguientes obligaciones: 1) La donación de veinte 20 CAJAS DE ACETAMINOFEN, para la Centro de Arrestos y Detenciones El Marite y 2) presentarse una vez por TRES MESES ante el Consejo Comunal del SIMON BOLIVAR.-


Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

En relación a la primera de las obligaciones relativa a presentarse una vez por TRES MESES ante el Consejo Comunal del SIMON BOLIVAR, se observa que cursan en actas constancia de cumplimiento, en cuanto a la segunda de las obligaciones relativa a La donación de veinte 20 CAJAS DE ACETAMINOFEN, para la Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, se observa que cursa en actas constancia de cumplimiento emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-


Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Asimismo, el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado LENNYN PADILLA MARQUEZ, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado LENNYN PADILLA MARQUEZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-15.938033, fecha de nacimiento 23-10-78, de 34 años, de profesión u oficio Maestro de Obras, de estado civil soltero, hijo de ROSA MARQUEZ Y JOSE PADILLA, residenciado en: Calle 94 Sector los Plataneros Villa San Rafael frente al comercial paga poco de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6215665, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANGEL OSWALDO MANERES FIGUEROA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1076-14.-


LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN