REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 28 de julio de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 081-14.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JENNIFER GUANIPA

ACUSADOS: DEIVIS ENRIQUE LEÓN PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-24.731.391, de fecha de nacimiento 31-10-1990, hijo de Lidice Portillo y Levy León, residenciado en la parroquia Santa Lucía, Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.452.201, de fecha de nacimiento 19-12-1993, hijo de Zulangel Villalobos y Carlos Villalobos, residenciada en la parroquia Santa Lucía, Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LEONIDAS CHAPARRO

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

VICTIMA: IRDEZ


II

HECHOS



Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:



En fecha 13 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:05 de la noche, los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje en la calle 93 Padilla, con avenida 12, cuando observaron un grupo de personas haciendo señas con las manos para llamar la atención de los funcionarios actuantes, por lo que, los mismos procedieron a entrevistarse con estos, quienes manifestaron que los dos ciudadanos acababan de introducirse al interior del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, (IRDEZ), ubicado en la dirección antes mencionada, y que se encontraban sustrayendo del mismo, una gran cantidad de objetos de oficina y que los subían al vehículo MODELO: MAVERICK, COLOR: AZUL, PLACAS: 02AG7DV, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92SG32442, circunstancia por la que, procedieron los funcionarios policiales, a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando estos observar en la avenida 06 con calle 91, específicamente detrás del Hospital de Niños de Veritas, el vehículo antes descrito, visualizando los policías actuantes, en la parte interna del vehículo, una gran cantidad de objetos de oficina, indicándoles estos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, descendiendo el conductor, quien se identificó como DEIVIS ENRIQUE LEON PORTILLO y una ciudadana que se identificó como, ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS.


III

AUDIENCIA PRELIMINAR


En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, mediante decisión 1066-14, luego de admitida totalmente la acusación fiscal, los acusados, DEIVIS ENRIQUE LEÓN PORTILLO y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, siendo condenados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

IV

PENA A IMPONER


El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos, DEIVIS ENRIQUE LEÓN PORTILLO y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, como coautores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ; siendo que el primero de los delitos establece una sanción de delito que establece una sanción de seis a diez años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de ocho años, pena.
Por otra parte, al observar este juzgador que los imputados resultan ser primarios en la ejecución de hechos punibles, se acuerda aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal y reduce la pena aplicable a su límite inferior que es de seis años.
Asimismo, en relación a la pena aplicable para el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, es oportuno señalar que el mismo entra en lo que se denomina el concurso ideal de hechos punibles situación que el artículo 98 del Código Penal Venezolano, resuelve ordenando aplicar la pena del delito más grave, la cual es la correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO.
Asimismo el delito de Agavillamiento establece una sanción de prisión de dos a cinco años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano tres años y seis meses de prisión, pena que se lleva a su límite inferior por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano; asimismo en virtud de la concurrencia de hechos delictuales, es procedente aplicar la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otra delito, siendo el delito más grave del de HURTO, la mitad de la pena del delito de Agavillamiento es un año, que sumado a la pena principal aplicable la deja en siete (7) años.
Por último, orientado como fuera el presente proceso por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena aplicable en un tercio, quedando una pena definitiva a aplicar de 4 años y 8 meses de prisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


Primero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, DEIVIS ENRIQUE LEÓN PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-24.731.391, de fecha de nacimiento 31-10-1990, hijo de Lidice Portillo y Levy León, residenciado en la parroquia Santa Lucía, Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y ZULMARI VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-22.452.201, de fecha de nacimiento 19-12-1993, hijo de Zulangel Villalobos y Carlos Villalobos, residenciada en la parroquia Santa Lucía, Sector Veritas, calle 92, casa 5-47 del municipio Maracaibo del estado Zulia, como autores en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia el último aparte ibidem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo 473 y 474 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del IRDEZ, a cumplir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta el mismo día de la audiencia preliminar, por lo que las partes quedaron notificadas de su contenido íntegro
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente sentencia condenatoria con el número 081-14.

SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
RGR/diego
Causa: 7C-30134-14
Asunto: VP02-P-2014-010179
Inv. Fiscal: MP-115.205-2014