REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 22 de julio de 2.014
204° y 155°



CAUSA Nº 7C-30263-14 DECISION: 1.042-14

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: RENI JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO JOSE PAREJO, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien ha solicitado a favor de sus defendidos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal para resolver lo hace en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 04-06-2014, el Ministerio Público presentó a los imputados de actas ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien previa solicitud fiscal, declaró con lugar decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, a solicitud fiscal, considerando el órgano subjetivo que para el momento regentaba este tribunal las siguientes circunstancias y bajo la presente motivación que de forma íntegra se transcribe:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a bordo del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2008, COLOR: PLATA USO: CARGA, PLACAS: A46AK5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375988A17884, en el cual transportaban una serie de envases contentivos del hidrocarburo denominado gasoil, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esta Juzgadora acepta PARCIALMENTE, toda vez que se acepta la imputación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 002.06-2014, de fecha 3-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería ‘’G/J Manuel Piar’’ del Ejército Bolivariano, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 7:00 am observaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2008, COLOR: PLATA USO: CARGA, PLACAS: A46AK5L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375988A17884, intentando evitar la comisión, percatándose los funcionarios, que dicho vehículo, estaba cargado con varios envases plásticos de color azul, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, intentando emprender huida; circunstancia por la que, efectuaron disparos a los neumáticos del vehículo automotor antes descrito; y es una vez detenidos, que procedieron conforme a le ley, a realizar la respectiva inspección, quedando identificado el conductor del vehículo como, RENNY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, y el acompañante de éste como, JULIO CESAR PAREJO QUINTERO, constatándose que transportaban en el vehículo automotor retenido, 19 envases plásticos con capacidad de 220 litros cada uno, 9 envases de color azul con capacidad de 220 litros cada uno contentivos en su interior de gasoil; y 10 envases vacíos con residuos de gasoil.

2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 3-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería ‘’G/J Manuel Piar’’ del Ejército Bolivariano, inserta en los folios 7, 6 y 8 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a cada imputado.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 3-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería ‘’G/J Manuel Piar’’ del Ejército Bolivariano, inserta en los folios 12 y 13 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso, de los objetos incautados y del vehículo automotor en el cual se transportaban los imputados.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserto en los folios 9, 10 y 11 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Así mismo, en este orden de ideas, esta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público relacionada a la imputación del delito de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debido a que el articulado de dicho tipo penal reza que “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Estableciendo además la propia ley especial en su artículo 4.9, como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Denotándose de lo anterior, que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Y al respecto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, ha establecido en relación a este delito ha señalado:

“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.

Ahora bien, se constata de las actas policiales insertas en la presente, que no consta en el presente caso, elemento alguno que permita definir que los imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que este se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, toda vez que esta Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras persona, distintas a los dos (02) ciudadanos imputados identificados, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a los imputados antes descritos, afectan garantías constitucionales de primer orden, como la estabilidad económica y sustentable de la nación, el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra del hidrocarburo incautado en el vehículo automotor donde se transportaban los ciudadanos, RENNY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR PAREJO QUINTERO, para el abastecimiento de las distintas unidades de transporte que circulan en este estado, lo que podría generar e influir en un desabastecimiento de dicho hidrocarburo, afectando así de tal manera, la economía del país, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, lo que hace más fácil su posible evasión y difícil localización para los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, RENNY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR PAREJO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Asimismo, este tribunal, en vista de lo declarado por los imputados, quienes manifestaron ser objeto de una serie de golpes por parte de los funcionarios actuantes, acuerda de oficio, el traslado de los imputados, RENNY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR PAREJO QUINTERO, para el día viernes 6 de junio de 2014 a las 8:00 am, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que les sea realizado un reconocimiento médico general, comisionando para tal fin, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, es oportuno señalar, que este juzgador no fue quien dictó en su momento la Medida Privativa de Libertad, ni tampoco quien resolviera la primera revisión de medida acordada, lo que le permite discrepar de la medida de coerción aplicada, toda vez que en el caso de marras para el día de hoy, el Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio; acto conclusivo en el cual acusara a los imputados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, discrepancia que se basa en el hecho de que el delito de contrabando establece una pena que en su límite superior, si bien llega a diez años, el juez debe ponderar otras circunstancias tales como el arraigo, el daño patrimonial y social causado, la capacidad económica de los imputados y los bienes incautados que de alguna manera establezcan la posibilidad de atacar el flagelo del contrabando a través del ataque patrimonial a los imputados, siendo que los imputados de actas desde su individualización, han señalado sus datos personales plenos, así como su dirección de domicilio, lo que determina que los mismos mantienen su arraigo en el territorio nacional, teniendo un domicilio determinado, donde además el Ministerio Público durante el decurso de la investigación, no estimó que los imputados contaran con riquezas que de alguna u otra forma les permitieran dejar el país abandonando de esta forma el proceso o evadiéndolo, siendo que habiendo culminado la investigación con la presentación del acto conclusivo de acusación, donde no se evidencia la posibilidad de que los imputados intercedan ante los testigos, ya que los existentes son funcionarios públicos para que de alguna u otra forma informes deslealmente o aporten información falsa en el juicio oral y público, no existiendo además peligro de fuga ya que la probable pena estaría fijada entre cuatro y ocho años, siendo que ante una eventual sanción que no exceda de cinco años, podría acordarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que considera este juzgador que es viable acordar convertir la medida de privación acordada en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 relativas a la obligación de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, solicitada por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES quien obra con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: RENI JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO JOSE PAREJO a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Regístrese la presente decisión. Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público, toda vez que la defensa está a derecho.-
JUEZ SÉPTIMO ESTADAL DE CONTROL

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO



En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el Nº 1.042-14 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO


RJGR/rómulo
Causa Nº 7C-30266-14