REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de julio de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-432-14 DECISION: 1028-14


En el día de hoy, lunes 21 de julio de 2014, siendo las 12:10 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, FERGUSSON RENE ROA FLORES.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a la vez, a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y MARIONY MARTÍNEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, FERGUSSON RENE ROA FLORES, a quien se le pregunta, si tienen algún defensor o defensora de confianza que lo asista, manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los abogados, LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, es todo”; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad V-3.940.219, Inpreabogado 133.616, y GERMAN FLORES, titular de la cédula de identidad V-4.524.570 Inpreabogado 51.742, y manifiestan: “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, FERGUSSON RENE ROA FLORES, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Sector Sur América calle 155, casa 57A-205, municipio San Francisco parroquia Marcial Hernández, del Estado Zulia es todo”.

E inmediatamente, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a las ciudadanas aprehendidas en mención, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestas del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano FERGUSSON RENE ROA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.359.419, identificado en actas, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 20JULIO2014, SIENDO LAS 03:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en las instalaciones de la vereda del lago del Municipio Maracaibo, cuando observan a la ciudadana víctima GLORIA CASTRO, la cual le hace señas a los funcionarios con sus manos por lo que éstos se le acercan manifestando la misma que había sido agredida por el ciudadano FERGUSSON RENE ROA FLORES la había agredido con golpes de puño en el rostro en el momento que la misma le reclama debido a que el mencionado ciudadano se encontraba golpeando a su hijo de nombre FRANCISCO RESCIA con golpes de puño en varias partes de su cuerpo, indicando la mencionada ciudadana el lugar donde se encontraba su agresor y el de su hijo, razón por la cual los funcionarios se le acercan y proceden a restringirlos solicitándole de manera voluntaria que exhibiera todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, en el lugar se presenta el oficial DAVID COHEN, en calidad de apoyo quien traslada a la ciudadana GLORIA CASTRO y al ciudadano FRANCISCO RESCIA, hasta el Hospital Chiquinquirá siendo atendida por la galena de guardia LUZ HERNANDEZ quien le diagnostica a la referida ciudadana LACERACIONES DE TABIQUE NASAL DE APROXIMADAMENTE 0,5 CM, de igual manera le diagnostica al ciudadano FRANCISCO RESCIA a quien le diagnostica LACERACIONES EN EL CUELLO DE APROXIMADAMENTE 3CM y LACERACIONES EN AMBOS ANTREBRAZOS Y EN RODILLA IZQUIERDA, razón por la cual proceden a la detención del mismo; no sin antes hacerle lectura de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA CASTRO y del ciudadano FRANCISCO RESCIA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de acercarse a la víctima; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”


DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichas ciudadanas identificadas como:

FERGUSSON RENE ROA FLORES, titular de la cédula de identidad V-21.359.419, de fecha de nacimiento 19-10-1990, hijo de Zoraida Flores y Francisco Roa, de sexo masculino, residenciada en sector sur América calle 155, casa 57A-205, teléfono: 0261-327-49-26, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a los abogados, LUIS DIAZ y GERMAN FLORES, quien proceden a exponer cada uno por separado lo siguiente: me adhiero a la exposición fiscal, así mismo solicito copia simple del presente acta es todo”.



ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al imputado, FERGUSSON RENE ROA FLORES, sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, FERGUSSON RENE ROA FLORES, quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos y deseo ser investigado. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, FERGUSSON RENE ROA FLORES, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido por una comisión policial en las instalaciones de la vereda del lago del Municipio Maracaibo, cuando observan a la ciudadana victima GLORIA CASTRO, la cual le hace señas a los funcionarios con sus manos por lo que éstos se le acercan manifestando la misma que había sido agredida por el ciudadano FERGUSSON RENE ROA FLORES la había agredido con golpes de puño en el rostro en el momento que la misma le reclama debido a que el mencionado ciudadano se encontraba golpeando a su hijo de nombre FRANCISCO RESCIA con golpes de puño en varias partes de su cuerpo, indicando la mencionada ciudadana el lugar donde se encontraba su agresor y el de su hijo, razón por la cual los funcionarios se le acercan y proceden a restringirlos solicitándole de manera voluntaria que exhibiera todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CASTRO y del ciudadano FRANCISCO RESCIA. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 20-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta en el folio 03 y 04 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultare aprehendido el ciudadano, FERGUSSON RENE ROA FLORES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 20-7-2014, aproximadamente

2) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 20-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo.

3) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20-7-2014.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delitos, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón suficiente por la que, se declara con lugar la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Y 4 del Código adjetivo penal, a favor del imputado, FERGUSSON RENE ROA FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CASTRO y del ciudadano FRANCISCO RESCIA, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado FERGUSSON RENE ROA FLORES, alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, FERGUSSON RENE ROA FLORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numeral 3 Y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, FERGUSSON RENE ROA FLORES, titular de la cédula de identidad V-21.359.419, de fecha de nacimiento 19-10-1990, hijo de Zoraida Flores y Francisco Roa, de sexo masculino, residenciada en sector sur América calle 155, casa 57A-205, teléfono: 0261-327-49-26, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CASTRO y del ciudadano FRANCISCO RESCIA, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Fronterizo.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (1:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA CÁRDENAS ABOG. MARIONY MARTÍNEZ



DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. GERMAN FLORES ABOG. LUIS DIAZ


IMPUTADO


FERGUSSON RENE ROA FLORES

SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

RGR/rv
Causa: 7C-432-14
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