REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30388-14 RESOLUCIÓN N° 1025-14

en el día de hoy, lunes, veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las dos (02.00 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control de los ciudadanos GREGORIO RAMÓN ROSALES ALDANA; JACXON YONNY LÓPEZ PACHECO Y FERNANDO JOSÉ GARCÍA. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que nos asista y esta representado por la ABOGADA MARIA ALEJANDRA MONTILLA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, YO ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.832.196, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 123.735, con domicilio procesal ubicado en: Calle 85 Falcon, con Av. 13, casa nro. 13-27, Sector Belloso, Telf. 0416-262.11.00, notificada como he sido de la anterior designación me doy por enterada de la misma y en este acto asumo la defensa de los imputados de actas, es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual la profesional del derecho responde: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-GREGORIO RAMÓN ROSALES ALDANA; 2.-JACXON YONNY LÓPEZ PACHECO Y 3.-FERNANDO JOSÉ GARCÍA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control fijo ubicado frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, cuando avistaron un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AE119BM, AÑO: 1982, conducido por el imputado FERNANDO JOSÉ GARCÍA, quien iba acompañado por los imputados GREGORIO RAMÓN ROSALES ALDANA y JACXON YONNY LÓPEZ PACHECO, a quienes le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la revisión al vehiculo y a su persona, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez lo cual lograron localizar de manera oculta, exactamente en las cuatro puertas y en la maletera del antes descrito vehiculo: OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES DE RAID MATA ZANCUDOS Y MOSCAS DE 360 CM3 CADA UNO; DIECIOCHO (18) UNIDADES DE RAID MATA ZANCUDOS Y MOSCAS DE 235 CMS CADA UNO Y VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE ARROZ BLANCO, DOÑA EMILIA TIPO I DE UN KILO CADA UNO, (dicha mercancía se encuentra debidamente desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregada a las actas procesales), manifestando los imputados no poseer los documentos que acreditan la legal procedencia legal de dicha mercancía, por lo que proceden a aprehenderlos junto a la mercancía, por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AE119BM, AÑO: 1982, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1) GREGORIO RAMÓN ROSALES ALDANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.736.080, nacido en fecha 06-04-1972, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de Juan Rosales y Eva Aldana, Residenciado en: Parroquia Idelfonzo Vásquez, av. 40, a cuatro casas de la Farmacia Mi esperanza, casa de color amarillo con blanco, Telf. 0426-800.96.48, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.70 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: mediana labios grandes. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”, 2) JACXON YONNY LÓPEZ PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.736.620, nacido en fecha 02/12/1984, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Pacheco y Marcelo López, Residenciado en: Barrio Rafito Villaobos, Av. 24, casa 37-4, a una cuadra del Mercal, Parroquia Idelfonzo Vasquez, Telf. 0416-061-7215, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.58 cm; Peso: 76 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: mediana labios grandes. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en ceja izquierda. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”, 3) FERNANDO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.928.836, nacido en fecha 02/03/1977, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Rufino Suárez (D) y Diana García, Residenciado en: Sector 24 de Septiembre, av76, calle 44, casa nro. 75-30, a cuatro casa de la Taicería el Pin, Telf. 0261-717-7051, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.71 cm; Peso: 89 kg, Tipo de Cejas: semipobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena oscura; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: mediana labios grandes. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en rodilla izquierda. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Esta defensa se apega a la petición por parte de la representación del ministerio público y asimismo copias simples de todas las actuaciones, es todo.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 3, destacamento de fronteras nro. 31, primer comando, cuarto pelotón, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados se encuentran presuntamente incursos en el delito materia del presente proceso, tal como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, donde se ha podido constatar que contiene una pena que en su límite superior aun cuando excede de diez años, no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo de la misma en territorio nacional; razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa, en atención a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1) GREGORIO RAMÓN ROSALES ALDANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.736.080, nacido en fecha 06-04-1972, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de Juan Rosales y Eva Aldana, Residenciado en: Parroquia Idelfonzo Vásquez, av. 40, a cuatro casas de la Farmacia Mi esperanza, casa de color amarillo con blanco, Telf. 0426-800.96.48, Maracaibo Estado Zulia, 2) JACXON YONNY LÓPEZ PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.736.620, nacido en fecha 02/12/1984, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Pacheco y Marcelo López, Residenciado en: Barrio Rafito Villaobos, Av. 24, casa 37-4, a una cuadra del Mercal, Parroquia Idelfonzo Vasquez, Telf. 0416-061-7215, Maracaibo Estado Zulia, 3) FERNANDO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.928.836, nacido en fecha 02/03/1977, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Rufino Suárez (D) y Diana García, Residenciado en: Sector 24 de Septiembre, av76, calle 44, casa nro. 75-30, a cuatro casa de la Taicería el Pin, Telf. 0261-717-7051, Maracaibo Estado Zulia, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.

Se mantenga la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1) GREGORIO RAMÓN ROSALES ALDANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.736.080, nacido en fecha 06-04-1972, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de Juan Rosales y Eva Aldana, Residenciado en: Parroquia Idelfonzo Vásquez, av. 40, a cuatro casas de la Farmacia Mi esperanza, casa de color amarillo con blanco, Telf. 0426-800.96.48, Maracaibo Estado Zulia, 2) JACXON YONNY LÓPEZ PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.736.620, nacido en fecha 02/12/1984, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Pacheco y Marcelo López, Residenciado en: Barrio Rafito Villaobos, Av. 24, casa 37-4, a una cuadra del Mercal, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Telf. 0416-061-7215, Maracaibo Estado Zulia, 3) FERNANDO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.928.836, nacido en fecha 02/03/1977, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Rufino Suárez (D) y Diana García, Residenciado en: Sector 24 de Septiembre, av76, calle 44, casa nro. 75-30, a cuatro casa de la Taicería el Pin, Telf. 0261-717-7051, Maracaibo Estado Zulia,, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa.
TERCERO:
Se decreta con lugar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AE119BM, AÑO: 1982, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, por lo que dicho vehículo deberá ser resguardado en el estacionamiento judicial mas cercano a la ubicación del mismo.
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y cincuenta (02.50 pm) minutos de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ ABOG. INDIRA CARDENAS
LOS IMPUTADOS,



GREGORIO RAMÓN ROSALES ALDANA




JACXON YONNY LÓPEZ PACHECO





FERNANDO JOSÉ GARCÍA,


DEFENSA PRIVADA



ABG. MARIA ALEJANDRA MONTILLA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON

RJGR/betha
Causa No. 7C-30388-14
Asunto No. VP02-P-2014-032125