REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de julio de 2.014
204° y 155°

CAUSA 7C-30272-14 DECISIÓN N° 1036-14


Visto el contenido del escrito presentado por los ABOGS. BLANCA TIGRERA y JEAN HERNÁNDEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual solicitan a este juzgado, el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal, procede a resolver, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa que en fecha 5-6-2014, aproximadamente a las 2:30 pm, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Campo Boscan, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo kilómetro 40, ubicado en la avenida Perijá de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuando observaron un vehículo automotor, TIPO: GANDOLA, MARCA: SINOTROK, con un remolque tipo tanque, color: aluminio, con logos alusivos a PDVSA, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Machiques, el cual era conducido por el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, a quien le solicitaron, se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección corporal y vehicular, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, presentando el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, un carné de PDVSA, el cual presentó una fotografía a nombre de DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, manifestando éste, ser empleado temporal de PDVSA para el transporte de gasolina, presentando a su vez, la guía de movilización del producto con el logotipo de PDVSA, signada con el número 00-09174696, donde se evidencia, que el destino final de dicha mercancía, es la Estación de Servicio “La Internacional”, Inversora C.A, Avenida Andrés Bello, Nº 339, sector Ambrosio, Cabimas, descripción del producto: GASOLINA SIN PLOMO 95 OCT (E), CANTIDAD: 37.000 LITROS, RUTA A SEGUIR: P/D BJG-LARA ZULIA-CABIMAS, evidenciando los funcionarios, que dicho ciudadano, se había desviado de la ruta original.

Y asimismo, se evidencia del contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Ministerio Público, que solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión, a que del resultado de la investigación, se pudo determinar, que el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, a pesar de que se encuentra autorizado por la empresa PDVSA, para transportar combustible en el municipio Cabimas, no es menos cierto, que el mismo, se encontraba en las en las cercanías de la estación de servicios Internacional de la Villa del Rosario; en virtud, de ser esa estación, el lugar para realizar el cambio de chóferes o conductores de la unidad de transporte TIPO: GANDOLA, MARCA: SINOTROK, perteneciente a la empresa PDVSA, tal como se evidencia del contenido de los folios 19, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la carpeta de investigación fiscal; y luego de evidenciarse, que la conducta asumida por el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, no sea realizó, por estar permitido transitar en la unidad automotora anteriormente descrita por una empresa del estado, y que lo que motivó a la detención del mismo, fue una confusión por parte de los funcionarios actuantes, aunado al hecho, de ser éste, el conductor autorizado para el manejo de tal gandola, es por lo que, se constata, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, por no haberse realizado, razones por las que, éste tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA, titular de la cédula de identidad V-7.904.372, de fecha de nacimiento 19-02-1967, hijo de Luzmila Vera y Rafael Duarte, residenciado en la Urbanización Prado de la Villa, torre I, piso 2, apartamento 3 del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, teléfono: 0416-860.59.56, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ




SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 1036-14.
SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
RGR/Diego
Causa: 7C-30272-14
Inv. Fiscal: MP-253592
Asunto: VP02-P-2013-025108

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.