REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2014
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30343-14 RESOLUCIÓN Nº 933-14
En el día de hoy, miércoles dos (02) de Julio de 2014, siendo las (04:30 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza (S) ABG. MELIXI ALEMAN NAVA, y actuando como Secretaria del Tribunal la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos RICARDO JOSE PACHECO FONTALVO, JUAN CARLOS ZAVALA MARCANO y EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalistico, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, delito cometido en perjuicio de MARIA OTERO. De inmediato, se interroga al ciudadano antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto la ciudadana imputada manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, no poseo defensa que me asista por lo que deseo que se me nombre uno publico. Es todo”. Dicho lo anterior, procede la secretaria de este despacho a realizar llamado a la defensoria publica solicitando un defensor de turno, siendo atendido este llamado por el defensor de turno AURELINA URDANETA, defensora publica Nº 11, quien luego del llamado se apersono al tribunal con el fin de realizar la respectiva aceptación,. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: RICARDO JOSE PACHECO FONTALVO, JUAN CARLOS ZAVALA MARCANO y EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2014, aproximadamente a las (02:55 p.m.) horas de la tarde, cuando los actuantes se encontraban de labores por la Avenida 19 C, del sector los haticos frente al mercado de coritos, del mismo sector, en la vía pública del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se les acerca un ciudadano el cual no quiso aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que en el CYBER SKYNET, ubicado en el sector, se encontraban tres (03) sujetos con actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios se dirigen al lugar donde al llegar una ciudadana les hace señas, indicándole hacia el lugar donde se encontraban los ciudadanos, por lo que los funcionarios actuantes se le acercan a los referidos ciudadanos, acto seguido de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la revisión corporal de los mismos, incautándole al ciudadano EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, en el cinto de la parte delantera adherido al cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FASCIMIL PLATEADO CON EMPUÑADURA FORRADO CON TEIPER DE COLOR NEGRO, asimismo el ciudadano RICARDO JOSE PACHECO MONTALVO y JUAN CARLOS ZABALA MARCANO los cuales se encontraban el primero de ellos en la computadora numero Nº 9 y el segundo en la computadora Nº 06, por lo que los funcionarios proceden a verificar las mencionadas computadoras pudiendo observar que los ciudadanos mantenían conversación entre si y un tercer ciudadano de nombre JOHANDRY ENRIQUE PARRA NUÑEZ, y que en su conversación planificaban cometer un delito en el referido local, es por lo que los funcionarios le solicitan a la propietaria del local extrajera y consignara copia de la conversación de los ciudadanos antes nombrados, razón por la cual trasladan todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial, junto con la evidencia incautada, donde se le tomo entrevista a la victima del presente caso de nombre MARIA OTERO, practicándose acta de inspección técnica del sitio del suceso, se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, delito cometido en perjuicio de MARIA OTERO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: RICARDO JOSE PACHECO FONTALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.181.747, estado civil concubino, Profesión u Oficio caletero en una empresa de fiestas, hijo de YANETH PACHECO y BENITO PACHECO, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 115, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-6816618, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1,64 cm; Peso: 56 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: pequeña; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado no posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, seguidamente JUAN CARLOS ZAVALA MARCANO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.546.889, estado civil concubino, Profesión u Oficio obrero agencia de festejos la marina, hijo de ANA MARCANO y JOSGE SABALA, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 113, CASA 112-15, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-9250743, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1,64 cm; Peso: 56 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: pequeña; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado no posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.727.124, estado civil soltero, Profesión u Oficio agencia de festejos la marina, hijo de YEXALI ARRIETA y LUIS RAMIREZ, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 113, CASA 112-15, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-9250743, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1,64 cm; Peso: 56 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: pequeña; tipo de Boca: normal; se deja constancia que el imputado no posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABOG. AURELINA URDANETA, quien expone: “De la revisión de las actas observa la defensa que de las mismas no surge ningún elemento de convicción para estimar y determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como lo ha precalificado el Ministerio Público. Considera la defensa luego del estudio de las actas que conforman la causa, que no se encuentran dados los elementos constitutivos del tipo penal de robo agravado, observando que la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, prevé unas condiciones taxativas a los fines de establecer la comisión de dicho tipo penal. En principio para el análisis del tipo penal debemos partir del delito tipo Robo Genérico, el cual señala que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, para luego pasar a considerar las agravantes previstas, en el artículo 458 de la norma sustantiva, las cuales se encuentran relacionadas con la existencia de presupuestos de procedencia, tales como, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En el presente caso, se observa que no se encuentran dados ningunos de los supuestos del delito tipo, y menos aún, de las agravantes. Consideraciones que hace la defensa en virtud de los siguientes motivos: De las actas no se evidencia denuncia formal del hecho, indicando el acta policial que las personas presuntamente afectadas no quisieron aportar datos de identificación, el procedimiento policial se practica por presunciones señaladas por parte de los ciudadanos encargados del Cyber. De actas se evidencia una transcripción del contenido de los mensajes presuntamente escritos por los imputados de autos, cuyo contenido resulta subjetivo para fines de valoración y para los fines de establecer algún tipo de responsabilidad penal para los imputados de autos. No se evidencia el constreñimiento de personas ni violencia contra personas, como lo indica la norma. No se evidencia ningún acto preparatorio para el delito, lo cual es esencial a los fines de establecer si verdaderamente se cometió un hecho punible o no. La Presunta arma encontrada resultó ser un Facsímil, según las actas, la cual se encontraba remendada con teipe negro, lo cual a juicio de esta defensa no da apariencia de arma que pueda infundir temor. La presunta arma incautada, en ningún momento fue desenfundada por ninguno de los sujetos identificados en actas, para amenazar, infundir temor, constreñimiento. Por los motivos antes expuestos, esta defensa considera que de actas no se evidencia que los imputados de autos, no ejecutaron ningún tipo de acción que pueda ser considerada delictiva, no se evidencia una conducta típica, antijurídica que resulte reprochable para los imputados de autos, e implique algún tipo de responsabilidad penal. En consecuencia, solicito la LIBERTAD PLENA, y sin ningún tipo de restricciones, por cuanto no se encuentran dados ninguno de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copia simple de las actas que conforman la causa, es todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados RICARDO JOSE PACHECO FONTALVO, JUAN CARLOS ZAVALA MARCANO y EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, delito cometido en perjuicio de MARIA OTERO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalistico, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, con su respectiva reseña fotográficas, 3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana MARIA OTERO, con su respectiva acta de entrevista, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS,
No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que si bien es cierto se trata de que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, el cual además resulta ser pluriofensivos, no resulta menos cierto que el mismo fue un delito inacabado, es decir frustrado, por tanto considerando que ambos imputados han aportado un domicilio procesal, a criterio de -quien decide-, considerando la proporcionalidad de la medida a imponer, se estima que puede el presente asunto garantizarse con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, y 2.- la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, por cada imputado, es decir para el ciudadano 1.- RICARDO JOSE PACHECO FONTALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.181.747, estado civil concubino, Profesión u Oficio caletero en una empresa de fiestas, hijo de YANETH PACHECO y BENITO PACHECO, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 115, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-6816618, 2.- JUAN CARLOS ZAVALA MARCANO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.546.889, estado civil concubino, Profesión u Oficio obrero agencia de festejos la marina, hijo de ANA MARCANO y JOSGE SABALA, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 113, CASA 112-15, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-9250743, y 3.- EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.727.124, estado civil soltero, Profesión u Oficio agencia de festejos la marina, hijo de YEXALI ARRIETA y LUIS RAMIREZ, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 113, CASA 112-15, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-9250743, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, delito cometido en perjuicio de MARIA OTERO. En este orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la medida y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en relación a este particular. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, y 2.- la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, por cada imputado, es decir para el ciudadano 1.- RICARDO JOSE PACHECO FONTALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.181.747, estado civil concubino, Profesión u Oficio caletero en una empresa de fiestas, hijo de YANETH PACHECO y BENITO PACHECO, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 115, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-6816618, 2.- JUAN CARLOS ZAVALA MARCANO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.546.889, estado civil concubino, Profesión u Oficio obrero agencia de festejos la marina, hijo de ANA MARCANO y JOSGE SABALA, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 113, CASA 112-15, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-9250743, y 3.- EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.727.124, estado civil soltero, Profesión u Oficio agencia de festejos la marina, hijo de YEXALI ARRIETA y LUIS RAMIREZ, Residenciado en: Hatico por Arriba Sector San Rafael Calle 113, CASA 112-15, avenida 19, punto de referencia colchonería inveca al frente, teléfono: 0416-9250743, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, delito cometido en perjuicio de MARIA OTERO. En este orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la medida y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en relación a este particular. Se ordena proveer las copias solicitadas.
TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las dos (02:00.) PM) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL (S)
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS
RICARDO JOSE PACHECO FONTALVO
JUAN CARLOS ZAVALA MARCANO
EDWIN ENRIQUE RAMIREZ ARRIETA
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 11
ABOG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel
Causa Nº 7C-30343-14.
VP02-P-2014-029001