REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 02 de Julio de 2014
204° y 155°
CAUSA: 7C-30341-14 DECISION: 925-14
En el día de hoy, miércoles (02) de julio de 2014, siendo la (1:00 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la Secretaria Natural del Despacho, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano EDY ATENCIO GLEN BRACHO.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOG. INDIRA CÁRDENAS y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano EDY ATENCIO GLEN BRACHO, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando este lo siguiente: “Ciudadana Juez, no tengo defensores que me representen en este acto, solicito se me asigne uno publico. Es todo”. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de solicitar la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 11 ABOG. AURELINA URDANETA, quien encontrándose presente en este acto manifiesta lo siguiente: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano, EDY ATENCIO GLEN BRACHO. Es todo”
Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. INDIRA CÁRDENAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: “Ciudadana Juez, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano, EDY ATENCIO GLEN BRACHO, portador de la Cedula de Identidad V-25.553.187, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en fecha 1-7-2014, aproximadamente las 2:30 p.m., en momentos en que los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a la victima MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO, quien mostraba un estado de nerviosismo, quien les manifestó, que hacia pocos minutos, el imputado antes mencionado bajo amenazas de muerte, la había despojado de su teléfono celular, marca Vuelca, de color vino tinto, así como de su bolso contentivo en su interior de sus pertenencias personales, suministrándoles las características fisonómicas del mismo; razón por la cual, procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistarlo dentro de una residencia, hacia donde emprendió veloz huida, una vez cometido el hecho delictivo, a fin de esconderse, motivo por lo cual, el propietario del referido inmueble, les permitió a la comisión policial actuante, ingresar al interior del mismo, logrando su captura, quien fue señalado en el momento por la victima como el autor del hecho que se investiga, seguidamente le efectuaron la respectiva inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle las pertenencias personales despojadas a la victima (las cuales se encuentran debidamente descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a trasladar el procedimiento a la sede policial, donde le toman entrevista a la victima, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, verificaron los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el imputado ante el SIIPOL, no arrojando solicitud alguna, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que le asisten como imputado contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano EDY ATENCIO GLEN BRACHO, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como: EDY ATENCIO GLEN BRACHO, titular de la cédula de identidad V-25.553.187, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 7-7-1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bracho y Richard Atencio, residenciado en la Urbanización San Felipe I, calle y casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: OJO
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 11, ABOG. AURELINA URDANETA, quien procede a exponer lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa la defensa, en el presente caso, las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, toda vez que de actas de evidencia que el objeto denunciado por la víctima fue recuperado, y ésta no fue objeto de ningún tipo de violencia física, evidenciándose así, que la violencia únicamente estuvo dirigida al despojo del objeto identificado en actas, por lo que, de actas no se evidencian, suficientes elementos de convicción, a los fines de determinar la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Asimismo, la defensa solicita copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a pocos metros del lugar de donde despojó a la denunciante de sus pertenencias, mientras intentaba huir al ingresar a una vivienda, donde fue aprehendido por su vecino de la comunidad, habiendo sido señalado por la denunciante descrita en actas, como el sujeto autor del delito, y quien resultó aprehendido por los funcionarios actuantes una vez que ingresan en la residencia donde intentó esconderse, siendo permitido el acceso por el propietario de dicha vivienda a los funcionarios policiales, quienes logran incautarle entre sus ropas, como evidencia de interés criminalístico, el teléfono celular denunciado por la víctima como robado, siendo presentado dicho imputado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado se encuentra tipificada en nuestra legislación Venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ANDRY ROSALES. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 4 de la presente causa, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 1-7-2014, aproximadamente las 2:30 pm, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a la victima, MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO, quien mostró un estado de nerviosismo, y les manifestó, que hacia pocos minutos, el imputado antes mencionado, bajo amenazas de muerte, la había despojado de su teléfono celular, marca Vuelca, de color vino tinto, así como de su bolso contentivo en su interior de sus pertenencias personales, suministrándoles las características fisonómicas del mismo; razón por la cual, procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistarlo dentro de una residencia, hacia donde emprendió veloz huida, una vez cometido el hecho delictivo, a fin de esconderse, motivo por lo cual, el propietario del referido inmueble, les permitió a la comisión policial actuante, ingresar al interior del mismo, logrando su captura, quien fue señalado en el momento por la victima como el autor del hecho que se investiga, y a quien, luego de una revisión corporal conforme a la ley, le fue incautado una serie de objetos, los cuales se encuentran descritos cabalmente en el registro de cadena de custodia agregado en la presente causa. 2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se aprecia, que la denunciante, manifestó, que el día 1-7-2014, iba pasando por una vereda, mientras se dirigía hacia un Zinder; y un ciudadano del sexo masculino, pasó por su lado y se le quedó mirando y le dijo que le diera su teléfono celular; y en vista, de que no tenía nada el sujeto desconocido, ésta se opuso y empezó a forcejar con el agresor, intentando huir el sujeto, y haciendo gritos la agraviada, siendo perseguido el mismo, por la comunidad del sector. 3) DENUNCIA VERBAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el ciudadano, JONATHAN, manifestó, que el día 1-7-2014, se encontraba en su casa, cuando escuchó a una chica del sexo femenino, que estaba llorando por su teléfono celular porque se lo habían robado; y es en ese momento, en que se lanzo dicho ciudadano, desde el techo hacia la casa su vecino y aprehendió al ciudadano señalado por la denunciante. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA 0552, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 11, 12, y 13 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características e imágenes fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado de actas, así como de las evidencias colectadas y7o pertenencias de la víctima. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 9 y 10 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo los mismos, un bolso de elaborado en material sintético de color fucsia y marrón marca Cyzone, un teléfono celular marca Vetelca, de color vinotinto, modelo V791, serial 1131620301000576.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el señalamiento efectuado por la víctima de autos, tal como se evidencia, del contenido del acta de denuncia inserta en actas, razón por la que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, EDY ATENCIO GLEN BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara Con Lugar el petitum del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda continuar la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, EDY ATENCIO GLEN BRACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, EDY ATENCIO GLEN BRACHO, titular de la cédula de identidad V-25.553.187, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 7-7-1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bracho y Richard Atencio, residenciado en la Urbanización San Felipe I, calle y casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA CARUCI CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Tercero: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública 11, ABOG. AURELINA URDANEYA, conforme a los argumentos antes expuestos.
Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, EDY ATENCIO GLEN BRACHO, titular de la cédula de identidad V-25.553.187, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 7-7-1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bracho y Richard Atencio, residenciado en la Urbanización San Felipe I, calle y casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA
FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA LUGO ABOG. INDIRA CÁRDENAS
DEFENSORA PÚBLICA 11
ABOG. AURELINA URDANETA
IMPUTADO
EDY ATENCIO GLEN BRACHO
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 925-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30341-14
Asunto: VP02-P-2014-028989