REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30340-14 RESOLUCIÓN N° 932-14

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Julio de 2014, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MIRTHA LUGO, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA VIOLETA REVILLA BARRIO, De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano ut supra, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABG. NORCA RÍOS, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho ABG. NORCA RÍOS, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABG. NORCA RÍOS, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA y recaída en nuestras personas, en este acto manifestando mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: ABG. NORCA RÍOS venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.834.029, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 131.147, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, planta alta local L-86 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-645-49-40, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su condición de Jueza de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, es todo”. RESPONDIÓ: “Si lo juro”. Concluye la Jueza indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-24.218.349, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, en momentos en que los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje, avistaron al ciudadano GERÓNIMO GONZÁLEZ, quien de manera desesperada les manifestó que minutos antes había presenciado cuando el imputado arriba mencionado, en compañía de otro sujeto, a bordo de una bicicleta, habían despojado bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca, tipo cuchillo, a un ciudadano de la tercera edad (quien por el nerviosismo se retiro del sitio), de sus pertenencias personales, de igual manera les indico que los sujetos habían intentando despojar de sus pertenencias personales bajo amenazas de muerte y con el mismo cuchillo a la hoy victima AURA VIOLETA REVILLA BARRIO, quien labora por el sitio alquilando teléfonos celulares y ella por el nerviosismo impidió que se materializara el robo, aportándoles las características fisonómicas de los mismos, una vez obtenida dicha información, proceden a realizar un recorrido por la zona, logrando observar al imputado, junto al otro sujeto desconocido, quienes al notar la presencia policial, evadieron la comisión policial, huyendo el acompañante del imputado, seguidamente y de manera inmediata logran la captura del imputado y le practican la inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle lo siguiente: UNA (01) HOJA DE METAL FILOSA, TIPO: CUCHILLO, DE COLOR: CROMO y en su bolsillo derecho delantero UN (01) RELOJ DE PULSERA DE COLOR CROMO, MARCA: GUESS, evidencias estas que se preaumento sean las despojadas al ciudadano de la tercera edad que se retiro del sitio, en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a trasladar el procedimiento a la sede policial, donde le toman entrevista a la victima, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, verificaron los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el imputado ante el SIIPOL, no arrojando solicitud alguna, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que le asisten como imputado contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA VIOLETA REVILLA BARRIO, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 242 NUMERALES 3 y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, considerando esta Representación Fiscal suficientes dichas medidas para garantizar las resultas del presente proceso, estimando el tipo de delito y que existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.218.349, estado civil Casado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Rosalba Vergara y Rafael Tobar, Residenciado en: Sector las cabrias barrio Carmelo Urdaneta avenida 101 casa 74-66, diagonal a la ferretería San Ferca, Parroquia Venancio Pulgar Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-651-13-63, 0416-192-99-10, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,75 cm; Peso: 60 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Negro; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Mediana ; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado posee tatuajes en el pecho y espalda, y una cicatrices en la cabeza, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. NORCA RÍOS, quien expone: “vista las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud realizada por el ministerio publico esta defensa le solicita ciudadana jueza se aparte de dicha solicitud y le conceda a mi representado una de las medidas menos gravosa a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 242 en sus ordinales 3 y 4 o en sus defectos la del ordinal 8, por considerar esta defensa que las actas carecen totalmente de elementos de convicción que hagan estimar a este juzgado que mi representado es el autor o participe en el delito que se le imputa ya que analizando las actas hay ciertas contradicciones en la acta policial y en el acta de denuncia puesto que en el acta policial la supuesta victima manifiesta que mi representado lo despojo de sus pertenencias y en el acta de denuncia manifiesta que quiso despojarlo de sus pertenencias, así mismo considera esta defensa que en este caso ciudadana jueza estamos en presencia de un delito inacabado es decir que no ha sido consumado y que en caso de una admisión de hechos la pena que llegaría a imponer no excedería los 5 años, así mismo ciudadana jueza tomando en consideración el operativo desplegado que a mantenido el sistema penitenciario en el centro de arresto y detenciones EL MARITE a los fines de descongestionar dicho recinto de igual manera en este caso no existe peligro de fuga ya que mi representado y sus familiares tienen su residencia fija en el Estado son de extrema pobreza y en la actualidad mi representado no cuenta con pasaporte para uir del país, tome igual en consideración ciudadana jueza que mi representado no presenta antecedentes policiales ni judiciales es por todo esto que esta defensa considera el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una medida menos gravosa, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA VIOLETA REVILLA BARRIO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA VIOLETA REVILLA BARRIO, el cual se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 3) ACTA DE TESTIGO, 4) DERECHOS DEL IMPUTADO, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA VIOLETA REVILLA BARRIO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que en el presente caso resultan suficientes las medidas solicitadas por la Vindicta Pública para garantizar las resultas del presente proceso, siendo consideradas por este Tribunal como proporcionales a los hechos acaecidos, y en este sentido habiendo aportado el hoy imputado una dirección o domicilio, se considera procedente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, como lo es 1.- Presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, y 2.- La presentación de DOS (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, considerando además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------



DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.218.349, estado civil Casado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Rosalba Vergara y Rafael Tobar, Residenciado en: Sector las cabrias barrio Carmelo Urdaneta avenida 101 casa 74-66, diagonal a la ferretería San Ferca, Parroquia Venancio Pulgar Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-651-13-63, 0416-192-99-10, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA VIOLETA REVILLA BARRIO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- Presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, y 2.- La presentación de DOS (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, por lo que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, considerando las mismas proporcionales al delito imputado el cual es inacabado y la fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.
QUINTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el N° 932-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 04:40 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL (S)

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MIRTHA LUGO

EL IMPUTADO


MANUEL FRANCISCO TOVAR VERGARA


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NORCA RÍOS
LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO
MBAN/rv*
Causa N° 7C-30340-14.