REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 2 de julio de 2.014
204° y 155°



CAUSA 7C-30317-14 DECISIÓN N° 936-14



Luego de analizado el contenido del escrito que antecede, presentado por la ABOG. VIOLETA PÉREZ GUTIÉRREZ, Fiscala adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante el cual solicita a éste tribunal, la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, en contra del ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal, procede a resolver, con base a las siguientes consideraciones:

II


Se observa de la sucinta relación de los hechos, aportada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud, que la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, denunció al ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ; en virtud de que éste, a partir del mes de julio del año 2013, le ha faltado el respeto verbalmente; y los mismos han firmado fianzas ante la intendencia de este municipio. De la misma manera, se aprecia, que el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, ha incumplido con las fianzas firmadas, que se vale de la ingesta de bebidas alcohólicas para insultar a la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA; y que ésta última, se ha visto afectada psicológicamente por la actitud asumida por el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ.

Asimismo, se evidencia del contenido del referido escrito, que con ocasión a los hechos antes transcritos, es que solicita a éste órgano jurisdiccional, la ABOG. VIOLETA PÉREZ GUTIÉRREZ, Fiscala adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, en contra del ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando dicha fiscala, que tal conducta desplegada por el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, encuadra en el tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo tipo penal es únicamente perseguible a instancia de parte agraviada.

III


Ahora bien, considera ésta juzgadora imperioso señalar, que con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se creó la jurisdicción penal especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Así mismo, la novísima ley, en materia de regulación de conductas punibles, sancionó los delitos de violencia laboral, para preservar el derecho de las mujeres a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; violencia psicológica, con la finalidad de evitar tratos humillantes y vejatorios en contra de las féminas; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarias públicas mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, así como aquellas conductas que atenten en contra de la indemnidad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes; y la violencia física en todas sus formas.

Y en vista, de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales, de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales, previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada.

Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual aprecia, que expresamente, son competentes los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de los delitos previstos en la mencionada ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, correspondiéndoles conocer a la vez, de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Por otro lado, se considera pertinente y necesario, realizar unas citas parafraseadas de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a pesar de no padecer de carácter vinculantes, han adquirido la cualidad y calidad de integrantes de la norma, dotando a los impartidores de justicia, de ésta república, herramientas para resolver situaciones jurídicas que pudieran presentarse a lo largo de todo proceso judicial; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto; verbigracia, determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

Asimismo, estableció dicho tribunal superior, que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, ya que, no es la diferencia entre sexos, la razón del antagonismo, (controversia existente entre la jurisdicción penal ordinaria y especializada para el trato de los asuntos sujetos a su competencia), sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género; afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Así las cosas, es de concluir entonces, que se debe tener muy presente, que es indispensable para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

E igualmente, es preciso resaltar, que la violencia contra la mujer, no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, es decir, que la competencia de los tribunales en materia de violencia contra la mujer, no está supeditada a la obligatoriedad de la existencia de algún vínculo de afinidad o consanguinidad, sea de modo ascendente, descendente o colateral, entre el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) para que pueda considerarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe ser juzgada en sede penal ordinaria, sino mas bien, como en principio se afirmó, lo que ha de prevalecer, simple y llanamente, es el género, el cual, es el bien jurídico protegido por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, como antes se afirmó, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal especializada, el conocimiento de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física (entiéndase por lesiones en todas sus calificaciones), violencia sexual, acto carnal, actos lascivos, prostitución forzada, esclavitud sexual, acoso sexual, violencia laboral, violencia patrimonial y económica, violencia obstétrica, esterilización forzada, violencia pública por razones de género, violencia institucional, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes; y trata de mujeres, niñas y adolescentes; y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, relacionado con la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, en contra del ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, por ser ése el tribunal competente por la materia, al evidenciarse, de la sucinta relación de los hechos, que el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, ejerció violencia psicológica (continuada) en contra de la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, conducta esta prevista en los artículos 15 numeral 1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se observa, del contenido de la denuncia inserta en el folio 7 del presente cuadernillo, que dicho ciudadano, le faltó el respeto verbalmente a la víctima descrita en actas; y que el mismo, al ingerir bebidas alcohólicas, ha insultado a la denunciante, LIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA; la cual se ha visto afectada psicológicamente por la actitud asumida por el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ; constatándose de tal manera, que la conducta desplegada por el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, se subsume en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es definido por la ley especial en mención en su artículo 15 numeral 1, como:


Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructiva, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio. (Negrillas de este tribuna).


Evidenciándose así, que no se encuentra subsumida la conducta asumida por el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es un delito perseguible a instancia de parte agraviada; y por el cual el Ministerio Público ha requerido a este despacho, la desestimación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del código adjetivo penal; sino en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los argumentos antes expuestos. Así se decide.

Y tomando en consideración, el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual entre otras cosas reza que: ‘’Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas’’, ello en concordancia de la misma manera, a lo previsto en los artículos 81 y 118 ejusdem, los cuales prevén las competencias de los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y que es competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, conocer en el orden penal de los delitos previstos en la referida ley orgánica; es por lo que, se exhorta, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000, le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, en contra del ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, o acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, en contra del ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo considera procedente en derecho. Así se decide.

III


Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara incompetente éste órgano jurisdiccional por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declina el conocimiento del presente asunto penal, relacionada con el ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículos 81 y 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: Se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, en contra del ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 15 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; o acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELIANNY MARÍA URDANETA ALMARZA, en contra del ciudadano, OLEANDRO BOHORQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo considera procedente en derecho. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL



ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA




SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 936-14.
SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Diego
Causa: 7C-30317-14
Inv. Fiscal: MP-210.810-2013
Asunto: VP02-P-2013-045680

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.