REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 17 de julio de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30381-14 DECISION: 1016-14


En el día de hoy, jueves 17 de julio de 2014, siendo las 12:10 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de las ciudadanas, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGAN y EROTIDA BARBOZA SILGADO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a la vez, a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y MARIONY MARTÍNEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de las ciudadanas, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGAN y EROTIDA BARBOZA SILGADO, a quienes se les pregunta, si tienen algún defensor o defensora de confianza que los asista, manifestando estas lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos representen en este acto, y son los abogados, NELSON MONCAYO, JAIRO SANTIAGO y BEISMAN DÍAZ, es todo”; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. NELSON MONCAYO, titular de la cédula de identidad V-7.818.948, Inpreabogado 42.543, JAIRO SANTIAGO, titular de la cédula identidad V-7.723.066, Inpreabogado 195.985; y BEISMAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-16.297.239 Inpreabogado 191.161, y manifiestan: “Aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGAN y EROTIDA BARBOZA SILGADO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Avenida 4 Bella Vista con calle 68, Centro Comercial Pinkily, local 10 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-864.20.66/0426-645.51.11/0416-908.50.18, es todo”.

E inmediatamente, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a las ciudadanas aprehendidas en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. INDIRA CÁRDENAS, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGÁN y EROTIDA BARBOZA SILGADO, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de julio de 2014, con sede en Puerto Rosa, aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de servicio enmarcados en la Misión Plan Patria Segura, específicamente en el punto de control móvil en el sector El Cero, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, avistaron un vehículo de transporte publico MARCA: CHEVROLET, MODELO: HALCÓN, PLACAS: 55AAIV, COLOR: BLANCO, CON FRANJAS ROJAS, TIPO: MINIBÚS, en sentido Carrasquero-Guana, en el interior del cual se trasladaban las imputadas antes mencionadas, como pasajeras, solicitándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la revisión al vehículo y a sus ocupantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que en el interior del equipaje que llevaban las mismas una cantidad considerable de diferentes productos de la cesta básica, tales como jabón en polvo, aceite comestible, salsas de tomate, pastas alimentarias, lentejas, caraotas, margarina, cremas dentales, (dicha mercancía se encuentra debidamente desglosadas y descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), manifestando las imputadas no poseer la documentación correspondiente que acredite la procedencia de la mercancía en cuestión, por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificadas de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que las referidas ciudadanas se encontraban presuntamente incursas en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ciudadanas, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGÁN y EROTIDA BARBOZA SILGADO, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de las mismas, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichas ciudadanas identificadas como:

EROTIDA BARBOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad V-25.774.003, de fecha de nacimiento 13-5-1968, hija de Dilsia Silgado, de sexo femenino, residenciada en el Sector San Blas, calle principal, escalera Los Manguitos, casa 34-37 del municipio Sucre del Distrito Capital, teléfono: 0426-904.64.16, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

FELICIANA PADILLA ESALAS, titular de la cédula de identidad V-15.168.714, de fecha de nacimiento 24-1-1956, hija de Josefa Esalas y Juan Padilla, de sexo femenino, residenciada en la calle Real de los Frailes de Catia, callejón El Carmen, casa 64 del municipio Sucre del Distrito Capital, teléfono: 0212-714.14.44, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

EMILCE LICONA BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad E-82.081.072, de fecha de nacimiento 2-1-1968, hija de Josefina Barragán y Manuel Licona, de sexo femenino, residenciada en el Sector San Blas, calle principal, casa sin número, frente al colegio ‘’Simón Bolívar del municipio Sucre del Distrito Capital, teléfono: 0414-246.02.07, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. NELSON MONCAYO, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa técnica, se adhiere a la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la imposición de la medida prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP y se opone a la prevista en el numeral 8 ibidem, razón por la que ciudadano juez, solicito, tome en consideración el principio de proporcionalidad y se acuerde únicamente las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP. Finalmente, solicito, me sean expedidas copias simples de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidas, al transporte a bordo de la unidad automotora antes descrita, una serie de artículos de la cesta básica, presumiendo los funcionarios actuantes, que incursaban en la comisión de uno de los delitos ilícito económicos, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 19-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, inserta en el folio 3, 4 y 5 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 15 de julio de 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio enmarcados en la Misión Plan Patria Segura, específicamente en el punto de control móvil en el sector El Cero, de la parroquia Elías Sánchez Rubio, del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, avistaron un vehículo de transporte publico, MARCA: CHEVROLET, MODELO: HALCÓN, PLACAS: 55AAIV, COLOR: BLANCO, CON FRANJAS ROJAS, TIPO: MINIBÚS, en sentido Carrasquero-Guana, en el cual se trasladaban las imputadas antes mencionadas, como pasajeras, solicitándole los funcionarios actuantes al conductor del vehículo, se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la revisión al vehículo y a sus ocupantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar los funcionarios, que en el interior del equipaje que llevaban las ciudadanas, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGÁN y EROTIDA BARBOZA SILGADO, había una cantidad considerable de diferentes productos de la cesta básica, tales como jabón en polvo, aceite comestible, salsas de tomate, pastas alimentarias, lentejas, caraotas, margarina, cremas dentales, (dicha mercancía se encuentra debidamente desglosadas y descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), manifestando las imputadas en mención, no poseer la documentación correspondiente que acredite la procedencia de la mercancía en cuestión.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas en los folios 6, 7 y 8 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas.

3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha 15-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 18 de la presente causa, en la cual se constatan la serie de artículos u objetos que le fueron retenidos a la ciudadana, FELICIANA PADILLA ESALAS.

4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha 15-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 19 de la presente causa, en la cual se constatan la serie de artículos u objetos que le fueron retenidos a la ciudadana, EMILCE LICONA BARRAGAN.

5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, de fecha 15-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 20 de la presente causa, en la cual se constatan la serie de artículos u objetos que le fueron retenidos a la ciudadana, EROTIDA BARBOZA SILGADO.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserto en los folios 21, 22, 23, 24, 25, y 26 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidas las imputadas antes descritos.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 278, 28, 29 y 30, en la cual se aprecian las características del vehículo automotor en el cual se encontraban a bordo las imputadas en mención conjuntamente con los artículos descritos en las constancia de retención anteriormente mencionadas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha opuesto la defensa técnica, sólo en cuanto al numeral 8 ibidem.

Y es por lo que, este Juzgador, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando además, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando las imputadas en mención, han aportado sus datos plenos datos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de las mismas, que éstas no presentan en trámite algún otro asunto penal en trámite por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y con lugar lo solicitado por la defensa técnica;: y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de las imputadas, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGAN y EROTIDA BARBOZA SILGADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de las imputadas o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de las imputadas, FELICIANA PADILLA ESALAS, EMILCE LICONA BARRAGAN y EROTIDA BARBOZA SILGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados, EROTIDA BARBOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad V-25.774.003, de fecha de nacimiento 13-5-1968, hija de Dilsia Silgado, de sexo femenino, residenciada en el Sector San Blas, calle principal, escalera Los Manguitos, casa 34-37 del municipio Sucre del Distrito Capital, teléfono: 0426-904.64.16. FELICIANA PADILLA ESALAS, titular de la cédula de identidad V-15.168.714, de fecha de nacimiento 24-1-1956, hija de Josefa Esalas y Juan Padilla, de sexo femenino, residenciada en la calle Real de los Frailes de Catia, callejón El Carmen, casa 64 del municipio Sucre del Distrito Capital, teléfono: 0212-714.14.44. EMILCE LICONA BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad E-82.081.072, de fecha de nacimiento 2-1-1968, hija de Josefina Barragán y Manuel Licona, de sexo femenino, residenciada en el Sector San Blas, calle principal, casa sin número, frente al colegio ‘’Simón Bolívar del municipio Sucre del Distrito Capital, teléfono: 0414-246.02.07 , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA CÁRDENAS ABOG. MARIONY MARTÍNEZ

DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. NELSON MONCAYO ABOG. JAIRO SANTIAGO


ABOG. BEISMAN DÍAZ

IMPUTADAS


FELICIANA PADILLA ESALAS


EMILCE LICONA BARRAGAN


EROTIDA BARBOZA SILGADO
SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

RGR/diego
Causa: 7C-30381-14
Asunto: VP02-P-2014-031682
Inv. Fiscal: No tiene.