REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Julio de 2014.
204° y 155°
Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por el ciudadano AVELINO SANTO MOCA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 11.608.425, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho ABOG. LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 63.932, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO D-100, AÑO 1975, COLOR: MARRON, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS, A40AJ9L, SERIAL DE CARROCERIA T570077, SERIAL DE MOTOR PM318R28391632.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir que de la experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, que el Vehículo presenta: 1.- SERIAL DE SEGURIDAD SUPLANTADO, 2.- SERIAL DE LA PLACA IDENTIFICADORA SE ENCUENTRA ORIGINAL, 3.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL,
Por todo lo antes expuesto es menester para esta juzgadora devolver el vehículo MARCA: DODGE, MODELO D-100, AÑO 1975, COLOR: MARRON, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS, A40AJ9L, SERIAL DE CARROCERIA T570077, SERIAL DE MOTOR PM318R28391632, en forma plena, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordenar la entrega Plena del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE, MODELO D-100, AÑO 1975, COLOR: MARRON, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS, A40AJ9L, SERIAL DE CARROCERIA T570077, SERIAL DE MOTOR PM318R28391632, al ciudadano AVELINO SANTO MOCA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 11.608.425, quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho ABOG. LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 63.932, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),
ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1006-14.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
MBAN/yb*
Causa No. 7C-S-2956-14