REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Julio de 2014.
204° y 155°

Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por los profesionales del derecho ABOG. JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM Y ABG. FERNANDO BRACHO CARRERA, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano WOLFGANG ENRIQUE BOHORQUEZ FERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK- UP; MODELO: F-150 5.4L AUT; AÑO: 2000; COLOR: AZUL; USO: CARGA; PLACAS: A35BD8D; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF17L5Y8A17803; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO TC; SERVICIO: PRIVADO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que se encuentra inserto al folio Dieciséis (16) de la presente causa, experticia de reconocimiento vehicular, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con el objeto de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión. En síntesis, la referida experticia arrojo las siguientes consideraciones como conclusión: 1.- EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERIA ES ORIGINAL, 2.- EL SERIAL DE LA PUERTA ES ORIGINAL, 3.- EL SERIAL DE SEGURIDAD ES ORIGINAL, 4.- EL SERIAL DEL CHASIS ES ORIGINAL, 5.- EL SERIAL DEL MOTOR ES DE OCHO CILINDROS, 6.- VEHÍCULO CON SERIALES ORIGINALES.-

Por otra parte, al examinar detalladamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio Cincuenta y siete (57), se encuentra inserta solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la fiscalia 17° del Ministerio Público, la cual se ha realizado de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar en esta misma fecha por este operador de justicia, todo lo cual hace presumir que la investigación aperturada sobre el bien mueble aquí referido se encuentra concluida en su totalidad, por cuanto la consecuencia inmediata del sobreseimiento es poner fin al proceso con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

En este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Asimismo, cuando exista duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

A este respecto, en base a las consideraciones que anteceden y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera este Operador de Justicia penal que lo pertinente en cuanto a derecho en el presente asunto es ORDENAR la entrega material de vehículo realizada por este mismo despacho judicial y en consecuencia hacer entrega del mocionado bien mueble EN CALIDAD DE DEPÓSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO al ciudadano WOLFGANG ENRIQUE BOHORQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 5.839.990, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub.-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 2.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, Y 3.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK- UP; MODELO: F-150 5.4L AUT; AÑO: 2000; COLOR: AZUL; USO: CARGA; PLACAS: A35BD8D; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF17L5Y8A17803; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO TC; SERVICIO: PRIVADO; al ciudadano WOLFGANG ENRIQUE BOHORQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 5.839.990, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub.-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 2.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 3.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1013-14.-

LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN






RJGR/yb*
Causa No. 7C-S-2942-14.-