REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO No. 7C-303-14 DECISIÓN N° 1005-14
Siendo la oportunidad legal para dictar de oficio decisión en la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos GILBERTO DE JESUS OCANDO Y JORGE ALBERTO BRICEÑO, en virtud de haberse vencido el plazo legal previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo sin que el mismo así lo hiciera, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
En fecha 29-01-2014, se llevó a efecto Acto de presentación, a favor de los ciudadanos 1.-JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.915.301, nacido en fecha 04/04/1976, de edad 47 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nancy Valero y Antonio Briceño, Residenciado en Sector los Claveles La Colina casa 48-64 a 3 cuadras de la panadería, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee y 2.-GILBERTO DE JESUS OCANTO, Venezolano, Natura de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.886.983, nacido en fecha 10/02/1966, de edad 48 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Fortunata Ocanto , Residenciado en pradera del sur entrando por el deposito el Escorpión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2691929, por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO.
Asimismo, se acordó la prosecución del presente proceso el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la revisión que este despacho efectuara a los libros de registros de ingreso y egreso de causas y actuaciones, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.
Es menester para este Juzgador señalar, que desde el momento de haberse llevado a efecto el Acto de Imputación formal; a saber (29-01-2014) hasta el día de hoy 14-07-2014, han transcurrido ciento sesenta y cuatro (164) días continuos, sin que el Ministerio Público, haya procedido a la consignación del respectivo acto conclusivo.
Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 363. Duración. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código . (Negritas de este tribunal).
En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 60 días fijado por ley, venció el día 29-03-2014, y que aún así, transcurrieron un total de ciento sesenta y cuatro (164) días continuos sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, siendo que al respecto el artículo 364 del texto adjetivo penal, establece:
“Si vencidos los lapsos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.
Razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar de oficio el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia temporal Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara el Archivo Judicial de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos 1.-JORGE ALBERTO BRICEÑO VALERO , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.915.301, nacido en fecha 04/04/1976, de edad 47 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nancy Valero y Antonio Briceño, Residenciado en Sector los Claveles La Colina casa 48-64 a 3 cuadras de la panadería, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee y 2.-GILBERTO DE JESUS OCANTO, Venezolano, Natura de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.886.983, nacido en fecha 10/02/1966, de edad 48 años de edad, estado civil casada, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Fortunata Ocanto , Residenciado en pradera del sur entrando por el deposito el Escorpión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2691929, por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO POLO; SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas de coerción, así como la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. MELIXI ALEMAN NAVA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1005-14
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON
MAN/betha-
Causa No. 7C-303-14
Asunto No. VP02-P-2014-004145