REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 11 de julio de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-S-2980-14 DECISION: 995-14


En el día de hoy, viernes (11) de julio de 2014, siendo las (5:33 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la Jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, por orden de aprehensión con ocasión a la aprehensión del ciudadano, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, a quien este Tribunal le libró ORDEN DE APREHENSIÓN en esta misma fecha a solicitud de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, y siendo que el mismo se encontraba a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por cuanto fue presentado por ese Tribunal que se encontraba de guardia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el cual tuvo conocimiento de que dicho ciudadano estaba siendo requerido igualmente por este Juzgado, razón por la que dicho Juzgado tuvo a bien dictar decisión y remitir al detenido a este Juzgado de Control para la celebración del presente acto.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia del ABOG. ISRAEL VARGAS, Fiscal 4 del Ministerio Público de esta Circunscripción y del ciudadano, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, a quien se le pregunta, si tiene defensores de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo.” En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 5, ABOG. JESÚS YÉPEZ, quien encontrándose en este Juzgado, y procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, es todo.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer aprehendido en mención del motivo por el cual se encuentra actualmente en este Tribunal, es decir, de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, dictada por este Tribunal a solicitud fiscal, así como del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al ABOG. ISRAEL VARGAS, Fiscal 4 el Ministerio Público, quien procede a exponer lo siguiente: “Acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar y poner a disposición de este tribunal al ciudadano, ANGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, por cuanto el mismo hizo caso omiso al llamado de la autoridad policial, por lo que se procedió a su detención en flagrancia, quedando a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en fecha 06-06-2014 cuando eran las 6:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial fueron notificados de la presencia del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino en el barrio Puntica e Piedra, calle Sincelejo, diagonal a la unidad educativa Batalla de Carabobo, casa 19E-152, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde se verificó que dicho ciudadano fue asesinado producto por heridas de arma de fuego, y posteriormente fue identificado con el nombre de OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, por lo que de inmediato se procedió a iniciar una pesquisa policial a los efectos de poder identificar a los autores o participes del hecho indicado. Acto seguido, los funcionarios actuantes lograron ubicar a la esposa del occiso de nombre LAURA SANCHEZ, quien manifestó libre de apremio y coacción que los ciudadanos identificados como “ANGELITO” y “TADEO”, fueron los responsables del hecho, ya que “ANGELITO” accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del occiso y el ciudadano apodado “TADEO”, fue la persona que lo ayudó a huir del sitio a bordo de un vehículo tipo moto, logrando salir impunemente del lugar de los hechos ya indicado, dejando constancia de que estos hechos acaecieron a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, conforme al testimonio de la ciudadana ya indicada, por otro lado la comisión policial actuantes procedió a identificar a los ciudadanos conocidos como “ANGELITO” y “TADEO”, quienes fueron debidamente identificados conforme a la pesquisa policial, resultando ser: ANGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, titular de la cédula de identidad N° 23262193, fecha de nacimiento 21-03-1995, residenciado en la avenida 2 El Milagro, Barrio Altos de Jalisco, calle 20, casa 2F-19, Municipio Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano apodado “TADEO”, resultó ser: ANGEL JAVIER PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24603613, razón por la cual a ambos ciudadanos se les solicitó la respectiva orden de aprehensión, razón por la cual una vez que dicho ciudadano se encuentra acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado para este acto, se procede a precalificar y a imputar formalmente al ciudadano ANGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSCAR ALMARZA, por otro lado, al encontrarnos en presencia de un delito de carácter grave, se solicita que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que la pena a imponer ciertamente es alta y por encontrarnos en una zona fronteriza, es probable que dicho ciudadano pueda evadirse del proceso, asimismo dicho ciudadano, podría obstaculizar la investigación y generar así vacíos en el proceso, de igual manera, se solicita que se decrete el procedimiento ordinario a los efectos de que se proceda a realizar actos de investigación, por cuanto se hace necesario realizar los mismos a los efectos de poder establecer de forma fehaciente la verdad procesal de los hechos de marras, y por último se solicita la copia simple del acta que deja constancia del presente acto.

DE LA IDENTIFICACIÓN
Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como: ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, titular de la cédula de identidad V-23.262.193, de fecha de nacimiento 21-3-1995, hijo de Eriza Mora y Lesme Heizzel, de sexo masculino, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Altos de Jalísco, calle 20, casa 2F-19 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-743.55.20, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público 5, ABOG. JESÚS YÉPEZ, quien procede a exponer lo siguiente: “Conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta fundamental, referidos a los principios de proporcionalidad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y el debido proceso, respetuosamente solicito al tribunal, le sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido, por considerar la defensa, que en las actas que integran la presente averiguación, no existen suficientes elementos serios de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le pretende imputar. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de toda la causa. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en principio en razón a que este Tribunal le libró ORDEN DE APREHENSIÓN en esta misma fecha a solicitud de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, signada bajo el N°: 993-14, y siendo que el mismo se encontraba a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por cuanto fue presentado por ese Tribunal que se encontraba conjuntamente laborando de guardia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el cual tuvo conocimiento de que dicho ciudadano estaba siendo requerido igualmente por este Juzgado, por lo que dicho juzgado tuvo a bien dictar decisión y remitir al detenido a este Juzgado de Control para la celebración del presente acto, de manera que se verifica una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 5 de la carpeta de investigación fiscal, en la cual se observa, que se ordenó el inicio de la investigación, con ocasión, a que el día 6-6-2014, los funcionarios actuantes, se trasladaron el Barrio Puntita de Piedra, ubicado en la parroquia Coquivacoa de éste municipio, a fin de verificar corroborar la información aportada por el funcionario, Eudis Villegas; y es una vez que, encontrándose en el sitio, que observaron a un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien se identificó como, Rubén Paredes, resguardando el sitio del suceso, señalando el lugar donde se encontraba el cuerpo de una persona alusiva al sexo masculino, del cual apreciaron, que tenía múltiples heridas producidas presuntamente por un arma de fuego.

2.- Acta de inspección técnica, inserta en el folio 8, 9, 10, 11 y 12 de la carpeta de investigación fiscal, en la cual se constata, la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, así como imágenes fotográficas del lugar, del occiso y de las evidencias de interés criminalísticas colectadas.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto en los folios 13 y 15 de la carpeta de investigación fiscal, donde se destaca la recolección de un plomo parcialmente deformado, color gris y de una gasa impregnada de una sustancia de color rojiza.

4.- Acta de inspección de cadáver, inserta en los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, en la cual se evidencia, que el cadáver del occiso, quedó identificado como OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, titular de la cédula de identidad V-13.414.785, así como imágenes fotográficas del mismo y de las heridas causadas en su cuerpo.

5.- Acta de entrevista, inserta en el folio 28 y 29 de la carpeta de investigación fiscal, rendida por el ciudadano, DUGLEXON VALBUENA, quien manifestó, que el día 6-6-2014, se encontraba en casa de su progenitora, cuando aproximadamente a las 3:00 pm, escuchó unos disparos; y procediendo a asomarse, logrando observar a un sujeto disparando hacia el interior de la casa vecina, donde reside su tío, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES; abordando el sujeto desconocido, un momento después, una motocicleta marca RKW, de color naranja y gris, la cual era conducida por otra persona.

6.- Aunado a esto, se evidencia del contenido del acta de entrevista, inserta en el folio 30 y 31 de la carpeta de investigación, rendida por la ciudadana, LAURA SANCHEZ, quien manifestó, que se encontraba el día viernes 06-06-2014, aproximadamente a las 1:30 pm, en su casa, junto a su esposo, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, y luego de hacer el almuerzo, se acostó en su cama y su esposo salió hasta la esquina, a hablar con unos amigos, cuando de pronto sintió llegar a la casa a su esposo y se acostó en la cama conjuntamente con ésta; y que después se paró de la cama y salió para la sala, y aproximadamente diez minutos después, escuchó varios disparos dentro de su casa y es cuando salió para ver qué sucedía, observó que un amigo de su esposo, apodado como ANGELITO, que le estaba disparando a su esposo, y es cuando dejó de escuchar los disparos, que salió de su cuarto y vio a su esposo tirado en el suelo muerto, pudiendo ver, que el ciudadano, ANGELITO se montó, en una motocicleta de color naranja, la cual era conducida por un ciudadano llamado TADEO. Asimismo, se lee, del contenido de la respuesta a las preguntas tercera, cuarta y sexta, que el occiso tuvo una discusión con los ciudadanos, ANGELITO y TADEO, por adeudarle una cantidad de dinero a éstos últimos por la compra de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas
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7.- Acta de investigación penal, de fecha 15-6-2014, suscrita por el Detective, AUDIS VILLEGAS, adscrito en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en la cual se aprecia, que dicho funcionario, se trasladó en compañía de los funcionarios, RAFAEL MENDOZA, ABEL CASTRO, ALEXIS ARAQUE y JHON ALVAREZ, a bordo de la unidad 2, hasta el Barrio Puntica de Piedra, ubicado en la Avenida El Milagro de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y sus adyacencias, a fin de realizar investigaciones de campo en torno al presente caso; y es una vez en el referido lugar, que se entrevistaron con transeúntes moradores y residentes del sector, a quienes luego de imponerle el motivo de su presencia, los mismos no quisieron aportar sus datos de identificación, por temor a futuras represalias y salvaguardar su integridad física y la de sus familiares, manifestando que en el referido sector frecuentan varios ciudadanos de alta peligrosidad apodados como ANGELITO, TADEO y GREFI, siendo este último un líder de una peligrosa banda delictiva, dedicada al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robo y dar muerte por encargo, informándoles de la misma manera, que dichos ciudadanos son responsables de darle muerte a un ciudadano, quien en vida se llamaba OSCAR ALMARZA.

8.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de junio de 2014, suscrita por el detective, AUDIS VILLEGAS, adscrito en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas en la cual observa, que el mismo dejó constancia, que se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana, LAURA SANCHEZ, informando que en el Barrio Puntica de Piedra, se encuentran los ciudadanos, ANGELITO, TADEO y GREIFI, motivo por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios, RAFAEL MENDOZA, ABEL CASTRO, ALEXIS ARAQUE, y JHON ALVAREZ, hasta la dirección antes descrita, a fin de verificar la información aportada por la referida ciudadana; y es una vez en la dirección en mención, que se entrevistaron con residentes del sector, quienes manifestaron, que efectivamente, los ciudadanos, ANGELITO, TADEO y GREIFI, frecuentan el Barrio Puntica de Piedra, y que el sujeto conocido como ANGELITO, se llama ANGEL MORA, y el ciudadano conocido con el seudónimo de TADEO, también lleva por nombre ANGEL, desconociendo el paradero de los mismos.

Elementos éstos de convicción, que hacen presumir, que el ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado en el día de hoy por el Ministerio Público y asimismo, observa esta Juzgadora, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se evidencia del contenido del parágrafo primero ibidem, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, considerando además este órgano jurisdiccional, que nos encontramos en presencia de un delito grave,.evidenciándose de la misma manera, que el ciudadano, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, tiene conducta predelictual, tal como se evidencia que el mismo, tiene varios asuntos en trámites por ante algunos juzgados de este mismo circuito penal, tal como se constata, del contenido de la ficha de registro de imputados, razones por las que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión del imputado, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 44 numeral.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, paral imputado, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, titular de la cédula de identidad V-23.262.193, de fecha de nacimiento 21-3-1995, hijo de Eriza Mora y Lesme Heizzel, de sexo masculino, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Altos de Jalísco, calle 20, casa 2F-19 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-743.55.20, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, titular de la cédula de identidad V-23.262.193, de fecha de nacimiento 21-3-1995, hijo de Eriza Mora y Lesme Heizzel, de sexo masculino, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Altos de Jalísco, calle 20, casa 2F-19 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-743.55.20, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (8:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL



ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO 5


ABOG. JESÚS YÉPEZ


IMPUTADO


ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA

SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

MAN/diego
Causa: 7C-S-2980-14
Asunto: VP02-P-2014-030680
Inv. Fiscal: MP-256.910-2014