REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 11 de julio de 2.014
204° y 155°

DECISIÓN Nº 993-14 CAUSA N° 7C-S-2980-14


ORDEN DE APREHENSIÓN


Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, mediante el cual solicita a éste juzgado, acuerde la aprehensión de los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de la carpeta de investigación fiscal consignada ad effetum videndi, específicamente del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 5 de la carpeta de investigación fiscal, que se ordenó el inicio de la investigación, con ocasión, a que el día 6-6-2014, los funcionarios actuantes, se trasladaron el Barrio Puntita de Piedra, ubicado en la parroquia Coquivacoa de éste municipio, a fin de verificar corroborar la información aportada por el funcionario, Eudis Villegas; y es una vez que, encontrándose en el sitio, que observaron a un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien se identificó como, Rubén Paredes, resguardando el sitio del suceso, señalando el lugar donde se encontraba el cuerpo de una persona alusiva al sexo masculino, del cual apreciaron, que tenía múltiples heridas producidas presuntamente por un arma de fuego.

De igual modo, se constata del acta de inspección técnica, inserta en el folio 8, 9, 10, 11 y 12 de la carpeta de investigación fiscal, la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, así como imágenes fotográficas del lugar, del occiso y de las evidencias de interés criminalísticas colectadas.

De la misma manera, se evidencia del contenido del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto en los folios 13 y 15 de la carpeta de investigación fiscal, la recolección de un plomo parcialmente deformado, color gris y de una gasa impregnada de una sustancia de color rojiza.

Evidenciándose de igual forma, del contenido del acta de inspección de cadáver, inserta en los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, que el cadáver del occiso, quedó identificado como OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, titular de la cédula de identidad V-13.414.785, así como imágenes fotográficas del mismo y de las heridas causadas en su cuerpo.

Asimismo, se aprecia del contenido del acta de entrevista, inserta en el folio 28 y 29 de la carpeta de investigación fiscal, rendida por el ciudadano, DUGLEXON VALBUENA, que éste manifestó, que el día 6-6-2014, se encontraba en casa de su progenitora, cuando aproximadamente a las 3:00 pm, escuchó unos disparos; y procediendo a asomarse, logrando observar a un sujeto disparando hacia el interior de la casa vecina, donde reside su tío, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES; abordando el sujeto desconocido, un momento después, una motocicleta marca RKW, de color naranja y gris, la cual era conducida por otra persona.

Aunado a esto, se evidencia del contenido del acta de entrevista, inserta en el folio 30 y 31 de la carpeta de investigación, rendida por la ciudadana, LAURA SANCHEZ, que se encontraba el día viernes 06-06-2014, aproximadamente a las 1:30 pm, en su casa, junto a su esposo, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, y luego de hacer el almuerzo, se acostó en su cama y su esposo salió hasta la esquina, a hablar con unos amigos, cuando de pronto sintió llegar a la casa a su esposo y se acostó en la cama conjuntamente con ésta; y que después se paró de la cama y salió para la sala, y aproximadamente diez minutos después, escuchó varios disparos dentro de su casa y es cuando salió para ver qué sucedía, observó que un amigo de su esposo, apodado como ANGELITO, que le estaba disparando a su esposo, y es cuando dejó de escuchar los disparos, que salió de su cuarto y vio a su esposo tirado en el suelo muerto, pudiendo ver, que el ciudadano, ANGELITO se montó, en una motocicleta de color naranja, la cual era conducida por un ciudadano llamado TADEO. Asimismo, se lee, del contenido de la respuesta a las preguntas tercera, cuarta y sexta, que el occiso tuvo una discusión con los ciudadanos, ANGELITO y TADEO, por adeudarle una cantidad de dinero a éstos últimos por la compra de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas
.
Por otro lo lado, se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de fecha 15-6-2014, suscrita por el Detective, AUDIS VILLEGAS, adscrito en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, se trasladó en compañía de los funcionarios, RAFAEL MENDOZA, ABEL CASTRO, ALEXIS ARAQUE y JHON ALVAREZ, a bordo de la unidad 2, hasta el Barrio Puntica de Piedra, ubicado en la Avenida El Milagro de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y sus adyacencias, a fin de realizar investigaciones de campo en torno al presente caso; y es una vez en el referido lugar, que se entrevistaron con transeúntes moradores y residentes del sector, a quienes luego de imponerle el motivo de su presencia, los mismos no quisieron aportar sus datos de identificación, por temor a futuras represalias y salvaguardar su integridad física y la de sus familiares, manifestando que en el referido sector frecuentan varios ciudadanos de alta peligrosidad apodados como ANGELITO, TADEO y GREFI, siendo este último un líder de una peligrosa banda delictiva, dedicada al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robo y dar muerte por encargo, informándoles de la misma manera, que dichos ciudadanos son responsables de darle muerte a un ciudadano, quien en vida se llamaba OSCAR ALMARZA.

Por último, se constata del acta de investigación penal, de fecha 15 de junio de 2014, suscrita por el detective, AUDIS VILLEGAS, adscrito en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas en la cual deja constancia, que se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana, LAURA SANCHEZ, informando que en el Barrio Puntica de Piedra, se encuentran los ciudadanos, ANGELITO, TADEO y GREIFI, motivo por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios, RAFAEL MENDOZA, ABEL CASTRO, ALEXIS ARAQUE, y JHON ALVAREZ, hasta la dirección antes descrita, a fin de verificar la información aportada por la referida ciudadana; y es una vez en la dirección en mención, que se entrevistaron con residentes del sector, quienes manifestaron, que efectivamente, los ciudadanos, ANGELITO, TADEO y GREIFI, frecuentan el Barrio Puntica de Piedra, y que el sujeto conocido como ANGELITO, se llama ANGEL MORA, y el ciudadano conocido con el seudónimo de TADEO, también lleva por nombre ANGEL, desconociendo el paradero de los mismos.

De lo anteriormente narrado, adujo el Ministerio Público, que existen suficientes y pertinentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ, en el hecho ilícito antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos entrevistas, así como en el contenido del resto de las actas policiales y de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal; y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.



Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



Y revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión para los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo es de orden público, como lo es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES.

Asimismo, se evidencia, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ, puedan ser autores en la comisión del hecho punible antes referido, constatándose a su vez, la presunción razonable de la participación de éstos en el hecho investigado, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos no han sido vistos por los vecinos del sector donde residen, tomando en cuanto a su vez, la pena máxima que pudiera llegarse a imponérsele a los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ, excede de 10 años de privación de libertad, y de lo antes fundamentado, se observa claramente, que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, tal como se evidencia del contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

Finalmente, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta siempre, la grave sospecha de que los investigados, en este caso, los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ, puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de convicción, por lo que, hasta la presente fecha, tal supuesto no puede acreditarse, ya que en todo caso, el peligro de fuga, así como especialmente, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben ser deducidos de las circunstancias del caso que nos ocupa, debiendo analizarse para tal fin, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los investigados, en concordancia con el interés que éstos pudieran tener, o exteriorizar para obstaculizar el fin primordial de la investigación del Ministerio Público, como lo es, la presentación del respectivo acto conclusivo, sea acusatorio, de archivo fiscal o de sobreseimiento, por lo que, se debe tomar en cuenta siempre, que el peligro de obstaculización no se puede inferir de la simple posibilidad que pudieran tener los investigados o imputados de realizar algún tipo de acto que obstaculice o limite la investigación, lo que, en dado caso, podría ser examinado a todas luces, en la primera audiencia del proceso, como lo es, la respectiva audiencia oral de presentación de imputados.

Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, declara ha lugar en derecho, el petitorio fiscal y en consecuencia, acuerda la aprehensión de los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar, la solicitud requerida por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. ISRAEL VARGAS; y en consecuencia, se ordena la aprehensión de los ciudadanos, ÁNGEL GABRIEL HEIZZEL MORA, titular de la cédula de identidad V-23.262.193, de fecha de nacimiento 21-3-1995, residenciado en la parroquia Coquivacoa, Barrio Altos de Jalísco, calle 20, casa 2F-19 del municipio Maracaibo del estado Zulia y ÁNGEL JAVIER PINTO PAZ, titular de la cédula de identidad V-24.603.613, residenciado en la parroquia Coquivacoa, residenciado en la avenida 2 El Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle Sincelejo del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, OSCAR REINALDO ALMARZA FLORES, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 993-2014.
SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
MAN/diego
Causa: 7C-S-2980-14
Asunto: VP02-P-2014-030680
Inv. Fiscal: MP-256.910-2014

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131