REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 11 de julio de 2.014
204° y 155°

DECISIÓN Nº 992-14 CAUSA N° 7C-S-2978-14

ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, mediante el cual solicita a éste juzgado, acuerde la aprehensión de los ciudadanos, JOSE NARCISO LOZADA VILLEGAS, JOSE NARCISO LOZADA PEÑA, TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, DARWIN ENRIQUE VARGAS, RICHARD NAPOLEON COLMENARES PRADA y EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Manifiesta el Ministerio Público que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa que en fecha 05 de mayo de 2014, se recibió por distribución de la Fiscalia Superior, actuaciones relacionadas con el expediente signado bajo el Nro. MP-191.264-2014, aperturado por Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Maracaibo, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta entre otras cosas, en acta de investigación Pena, suscrita por funcionarios: Detective JESUS CUICAS, adscrito al Área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maracaibo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el Expediente K-14-0135-03071, Iniciado por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Administración de Justicia (FUGA DE DETENIDO), dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Investigación; “Vista y leídas las entrevistas recibidas a testigos del presente caso, se tuvo conocimiento de la fuga del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, desconociendo la ubicación actual de los ciudadanos evadidos identificados como: 1.- JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE MAICAO, FECHA DE NACIMIENTO 20/06/1950, DE 63 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA SECTOR SIERRA MAESTRA, URBANIZACION SAN FELIPE, CALLE 22 ENTRE AVENIDAS 10 Y 12, CASA NUMERO 55, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, INDOCUMENTADO, quien se encontraba recluido en dicho centro de arrestos preventivos desde la fecha 24-02-2014 bajo la orden del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149° de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de Asociación Para Delinquir previsto y Sancionado en el Articulo 37° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en prejuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, según oficio numero 1213-14, emanada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, numero de causa 4C-21899-14. 2.- JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DEL DEPARTAMENTO PALMIRA VALLE DE CAUCA, FECHA DE NACIMIENTO 29/03/1987, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL DEPARTAMENTO DE PALMIRA, VALLE DE CAUCA, BARRIO ALRIBE CARRERA 21, CASA NUMERO 34-39, CERCA DEL PARQUE OBRERO, COLOMBIA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA C-1.113.627.187, quien se encontraba recluido en dicho Centro de Arrestos Preventivos desde la fecha 24-02-2014 bajo la orden del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149° de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito •de Asociación Para Delinquir previsto y Sancionado en el Articulo 37° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en prejuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, según oficio numero 1213-14, emanado por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, numero de causa 4C-2l899-14. 3.- TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MACHIQUES PERIJA ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1990, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS ALTOS 3, CERCA DE LA IGLESIA LA ROSA MISTICA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.178.443, quien se encontraba recluido en dicho centro de arrestos preventivos desde la fecha 29-01-2014 bajo la orden del Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 4, 6, 8 y 9 del Articulo 453° del Código Penal y el Delito de Asociación Para Delinquir previsto y Sancionado en el Articulo 37° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, según oficio numero 1890-14, emanado por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, numero de causa 11C-3751-14. 4.- DARWIN ENRIQUE VARGAS HEPNANDES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, DE NACIMIENTO 23/10/1978, DE 35 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROESSION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.871.646, quien se encontraba recluido en dicho centro de arrestos preventivos desde la fecha 29-01-2014 bajo la orden del Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 1, 4, 6, 8 y 9 del Articulo 453° del Código Penal y el Delito de Asociación Para Delinquir previsto y Sancionado en el Articulo 37° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, según oficio numero 1890-14, emanado por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, numero de causa 11C-3751-14. 5.- RICHARD NAPOLEÓN COLMENARES PRAIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 12/02/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MUSICAL, CERCA DE LA PARADA DE LOS BUSES DE RAUL LEONI, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.965.482, quien se encontraba recluido en dicho Centro de Arrestos Preventivos desde la fecha 04-08-2013 bajo la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458° del Código Penal y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y Sancionado en el Articulo 112° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del EL ORDEN PUBLICO, numero de causa 2E-l861-14. 6.- EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO TORITO FERNANDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANIONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIQ MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUNENTADO, quien se encontraba recluido en dicho centro de arrestos preventivos desde la fecha 01-10-2011, bajo la orden del Juzgado Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455º del Código Penal, numero de causa 9U-579-12, por tal motivo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para que se estudie la posibilidad mediante el Juzgado de Control correspondiente le sea tramitada Orden de Aprehensión a los ciudadanos previamente identificados por cuanto existe peligro de fuga, tomando en cuenta lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Articulo 237° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En fecha 09 de julio de 2.014, se recibió comunicación signada con el Nro. 9700-135-SDM-S/N, de fecha 02 de julio de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Maracaibo, donde se solicita la tramitación ante el Juzgado de Control de Guardia ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: 1.- JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 20/06/1950, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Sector Sierra Maestra, Urbanización San Felipe, calle 22 entre avenidas 10 y 12, casa numero 55, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, indocumentado, 2.- JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Palmira Valle de Cauca, fecha de nacimiento 29/03/1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Departamento de Palmira, Valle de Cauca, Barrio Alribe Carrera 21, Casa numero 34-39, cerca del Parque Obrero, Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía Colombiana C-l.113.627.187. 3.- TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, nacionalidad Venezolana, natural Machiques Perijá estado Zulia, fecha de nacimiento 29/11/1990, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Altos 3, cerca de la Iglesia La Rosa Mística, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.178.443. 4.- DARWIN ENRIQUE VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural San Francisco estado Zulia, de nacimiento 23/10/1978, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 15, sin numero, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-14.871.646. 5.- RICHARD NAPOLEÓN COLMENARES PRADA, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Musical, cerca de la parada de los Buses de Raúl Leoni, casa sin numero, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-24.965.482. 6.- EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16/08/1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Torito Fernández, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo estado Zulia titular de la cedula de identidad indocumentado.

En este sentido, se observa que el delito consiste en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punibles ocurrido en el Sector El Marite, calle 71, en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Según la Representación Fiscal entre las actuaciones que corren insertas en la investigación se evidencia la Responsabilidad Penal de los imputados en autos, en el delito ante señalado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por los razonamientos expuestos y por estar cubiertos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 20/06/1950, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Sector Sierra Maestra, Urbanización San Felipe, calle 22 entre avenidas 10 y 12, casa numero 55, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, indocumentado, 2.- JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Palmira Valle de Cauca, fecha de nacimiento 29/03/1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Departamento de Palmira, Valle de Cauca, Barrio Alribe Carrera 21, Casa numero 34-39, cerca del Parque Obrero, Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía Colombiana C-l.113.627.187. 3.- TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, nacionalidad Venezolana, natural Machiques Perijá estado Zulia, fecha de nacimiento 29/11/1990, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Altos 3, cerca de la Iglesia La Rosa Mística, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.178.443. 4.- DARWIN ENRIQUE VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural San Francisco estado Zulia, de nacimiento 23/10/1978, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 15, sin numero, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-14.871.646. 5.- RICHARD NAPOLEÓN COLMENARES PRADA, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Musical, cerca de la parada de los Buses de Raúl Leoni, casa sin numero, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-24.965.482. 6.- EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16/08/1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Torito Fernández, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo estado Zulia titular de la cedula de identidad indocumentado, por aparecer como presuntos responsables en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicito de ese Tribunal de Control a su cargo, expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos, y se remita de manera inmediata a los diferentes Cuerpos de Seguridad del estado, a los fines de que se dediquen a lograr la captura de los mismos.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado, adujo el Ministerio Público, que existen suficientes y pertinentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos, JOSE NARCISO LOZADA VILLEGAS, JOSE NARCISO LOZADA PEÑA, TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, DARWIN ENRIQUE VARGAS, RICHARD NAPOLEON COLMENARES PRADA y EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, en el hecho ilícito antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las actas de investigación consignadas ad affectum videndi por el Representante Fiscal ante este Tribunal, y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión para los ciudadanos, JOSE NARCISO LOZADA VILLEGAS, JOSE NARCISO LOZADA PEÑA, TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, DARWIN ENRIQUE VARGAS, RICHARD NAPOLEON COLMENARES PRADA y EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo es de orden público, como lo es, la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se evidencia, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, JOSE NARCISO LOZADA VILLEGAS, JOSE NARCISO LOZADA PEÑA, TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, DARWIN ENRIQUE VARGAS, RICHARD NAPOLEON COLMENARES PRADA y EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, pueda ser autor en la comisión del hecho punible antes referido, constatándose a su vez, la presunción razonable de la participación de éste en el hecho investigado, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como existencia del peligro de fuga, por cuanto se verifica del propio delito in commento, la falta de voluntad de los imputados de someterse al proceso por la posible pena a imponer, considerando la magnitud del daño causado por los posibles delitos que recaen sobre sus personas.

Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, declara ha lugar en derecho, el petitorio fiscal y en consecuencia, acuerda la aprehensión de los ciudadanos, JOSE NARCISO LOZADA VILLEGAS, JOSE NARCISO LOZADA PEÑA, TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, DARWIN ENRIQUE VARGAS, RICHARD NAPOLEON COLMENARES PRADA y EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar, la solicitud requerida por el Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO; y en consecuencia, se ordena la aprehensión de los ciudadanos: 1.- JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 20/06/1950, de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Sector Sierra Maestra, Urbanización San Felipe, calle 22 entre avenidas 10 y 12, casa numero 55, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, indocumentado, 2.- JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Palmira Valle de Cauca, fecha de nacimiento 29/03/1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Departamento de Palmira, Valle de Cauca, Barrio Alribe Carrera 21, Casa numero 34-39, cerca del Parque Obrero, Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía Colombiana C-l.113.627.187. 3.- TUBALCAIN JOSE VILCHEZ LUBO, nacionalidad Venezolana, natural Machiques Perijá estado Zulia, fecha de nacimiento 29/11/1990, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Altos 3, cerca de la Iglesia La Rosa Mística, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.178.443. 4.- DARWIN ENRIQUE VARGAS, nacionalidad Venezolana, natural San Francisco estado Zulia, de nacimiento 23/10/1978, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 15, sin numero, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-14.871.646. 5.- RICHARD NAPOLEÓN COLMENARES PRADA, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 12/02/1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Musical, cerca de la parada de los Buses de Raúl Leoni, casa sin numero, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-24.965.482. 6.- EGLER ANTONIO CISNEROS BARBOZA, nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16/08/1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Torito Fernández, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo estado Zulia titular de la cedula de identidad indocumentado, por aparecer como presuntos responsables en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA
SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 992-2014.
SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
MAN/rv
Causa: 7C-S-2978-14
Asunto: VP02-P-2014-030655
Inv. Fiscal: MP-191.264-2014
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131