REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Julio de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30374-14 RESOLUCIÓN Nº 994-14

En el día de hoy, Viernes once, (11) de julio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las (5:30 p.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza DRA. MELIXI ALEMAN NAVA y actuando como secretaria suplente, la profesional del derecho ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ ÁVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ODILIO JOSE DUARTE LABARCA Y MERVIL DAVID MONTIEL PIRELA. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indica de manera conjunta: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y es el abogado MOISES URDANETA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicados y conciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron : “Ciudadano Juez, YO ABOG. MOISES URDANETA, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.282.025, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 163.361, con domicilio procesal ubicado en: Ciudadela Rafael Caldera calle 211C, Sector “C” N° 47G-04, Telf. 04146215022, asimismo informo que Acepto el cargo de defensa recaído en mi persona. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Jueza titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, el Tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-ODILIO JOSÉ DUARTE LABARCA Y 2.- MERVIN DAVID MONTIEL PIRELA, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tule, en fecha 09 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 17:30 de la tarde, encontrándose la comisión militar actuante de servicio en el punto de control móvil en el sector Las Jabillas, Municipio Mara, Estado Zulia, avistaron un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY SQUIRE, COLOR: GRIS, TIPO: RANCHERA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AFU-148, conducido por el imputado ODILIO JOSÉ DUARTE LABARCA, quien iba acompañado por el imputado MERVIN DAVID MONTIEL PIRELA, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico en poder de los imputados, siendo el caso que al momento de realizar la revisión al vehiculo descrito, lograron observar que en el interior del mismo se encontraban varios recipientes elaborados en material sintético sin marca ni serial visible de distintos colores, contentivos en su interior de combustible del tipo GAS OIL, para un total de doscientos diecisiete (217) litros, así mismo lograron detectar entre el asiento trasero del acompañante y el cajón del vehiculo un recipiente rectangular, elaborado en metal, con capacidad para 80 litros, contentivo en su interior de gasolina, (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), razón por la cual trasladaron el procedimiento, junto a las evidencias incautadas, a la sede del Destacamento, y en virtud que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva de los mismos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a el imputado de autos con el objeto de que los mismos indique todos sus datos filiatorios, indicando el mismo ser y llamarse como queda escrito: 1.-ODILIO JOSÉ DUARTE LABARCA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.609.874 nacido en fecha 17-01-71, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de GLADYS LABARCA Y JOSE DUARTE, Residenciado en: San Francisco el Bajo Sector el Paraíso, Caserio el Paraíso, la entrada del taller la waica, tres cuadras despues Telf. 0414-699-5314, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgado, Estatura: 1.70 cm; Peso: 84 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena oscura; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia que no posee otra seña en particular. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. ES TODO”, y 2.- MERVIN DAVID MONTIEL PIRELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.725.955 nacido en fecha 23-11-90, estado civil Concubino, Profesión u oficio albañil, hijo de CARMEN PIRELA y TULIO MONTIEL, San Francisco el Bajo Sector el Paraíso, Caserio el Paraíso, la entrada del taller la waica, tres cuadras despues Telf. 0426-367-5125, (DE LA MADRE) San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgado, Estatura: 1.70 cm; Peso: 84 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena oscura; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia que no posee otra seña en particular. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. ES TODO”.


LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se les concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG MOISES URDANETA , en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “vista y analizadas las actas esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al numeral 3 del código orgánico procesal penal ya que las misma son medidas menos gravosa y son suficientes para alcanzar la finalidad del proceso mas rechazo la precalificación dada por la vendita pública en cuanto a la delito de contrabando agravado, ya que mis defendidos han manifestado de que el GAS OIL que llevaban en la unidad detenida era utilizado para tanquear un tractor que tienen un tío en la granjas los tres hermanos sector los manantiales municipio Páez avenida 4 bocas vía carrasquero material que utilizan para poner a funcionar dicha maquinaria y poder mantener la granja en funcionamiento, asimismo me ha manifestado el ciudadano ODILIO JOSE DUARTE, que dicho GAS OIL, lo compro en una estación de servicio llamada el roble, así como también me ha manifestado el referido ciudadano que el ciudadano MERVIN MONTIEL, no se encontraba con el diligenciando dicho material ya que el ciudadano ODILIO JOSE DUARTE encontró al referido ciudadano en la vía, y como iba a visitar a su familiares y como lo vio en la vía le dijo, móntate que vamos para la misma vía, asimismo informo que en dicha estación de servicio que queda en este mismo sector y que le vende el gas oil a los pequeños agricultores de la zona, es razón por la cual esta defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa haciéndole sugerencia ciudadana jueza que conceda las medidas de los numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, es todo.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, toda vez que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera Nº 31, en fecha de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-ODILIO JOSÉ DUARTE LABARCA Y 2.- MERVIN DAVID MONTIEL PIRELA, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tule, en fecha 09 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 17:30 de la tarde, encontrándose la comisión militar actuante de servicio en el punto de control móvil en el sector Las Jabillas, Municipio Mara, Estado Zulia, avistaron un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY SQUIRE, COLOR: GRIS, TIPO: RANCHERA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AFU-148, conducido por el imputado ODILIO JOSÉ DUARTE LABARCA, quien iba acompañado por el imputado MERVIN DAVID MONTIEL PIRELA, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico en poder de los imputados, siendo el caso que al momento de realizar la revisión al vehiculo descrito, lograron observar que en el interior del mismo se encontraban varios recipientes elaborados en material sintético sin marca ni serial visible de distintos colores, contentivos en su interior de combustible del tipo GAS OIL, para un total de doscientos diecisiete (217) litros, así mismo lograron detectar entre el asiento trasero del acompañante y el cajón del vehiculo un recipiente rectangular, elaborado en metal, con capacidad para 80 litros, contentivo en su interior de gasolina, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se verifica la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, así como también que el procedimiento se encuentra lícito y que el mismo ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO Y DEL COMBUSTIBLE, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, donde se describe el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, RESEÑA FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.-
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para esta juzgadora, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.


En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que si bien es cierto se trata de que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, y que según las actas existen elementos suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los hecho hoy ventilados, siendo además que los planteamientos realizados por la defensa es un asunto de discusión en la investigación, siendo que nos encontramos en una etapa excipiente, es por lo que a criterio de -quien decide-, considerando la proporcionalidad de la medida a imponer, se estima que puede el presente asunto garantizarse con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, y 2.- la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a favor del ciudadano 1.-ODILIO JOSÉ DUARTE LABARCA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.609.874 nacido en fecha 17-01-71, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de GLADYS LABARCA Y JOSE DUARTE, Residenciado en: San Francisco el Bajo Sector el Paraíso, Caserio el Paraíso, la entrada del taller la waica, tres cuadras despues Telf. 0414-699-5314, San Francisco, Estado Zulia, y 2.- MERVIN DAVID MONTIEL PIRELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.725.955 nacido en fecha 23-11-90, estado civil Concubino, Profesión u oficio albañil, hijo de CARMEN PIRELA y TULIO MONTIEL, San Francisco el Bajo Sector el Paraíso, Caserio el Paraíso, la entrada del taller la waica, tres cuadras despues Telf. 0426-367-5125, (DE LA MADRE) San Francisco, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.----------

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, y 2.- la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a favor del ciudadano 1.-ODILIO JOSÉ DUARTE LABARCA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.609.874 nacido en fecha 17-01-71, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de GLADYS LABARCA Y JOSE DUARTE, Residenciado en: San Francisco el Bajo Sector el Paraíso, Caserio el Paraíso, la entrada del taller la waica, tres cuadras despues Telf. 0414-699-5314, San Francisco, Estado Zulia, y 2.- MERVIN DAVID MONTIEL PIRELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.725.955 nacido en fecha 23-11-90, estado civil Concubino, Profesión u oficio albañil, hijo de CARMEN PIRELA y TULIO MONTIEL, San Francisco el Bajo Sector el Paraíso, Caserio el Paraíso, la entrada del taller la waica, tres cuadras despues Telf. 0426-367-5125, (DE LA MADRE) San Francisco, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las (07:00 P.M.) de la noche. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA





FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ ÁVILA



EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. MOISES URDANETA



EL IMPUTADO


ODILIO JOSE DUARTE LABARCA
MERVIL DAVID MONTIEL PIRELA





LA SECRETARIA, (S)


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON








MAN/Daniel
Causa No. 7C-30374-14
Asunto No. VP02-P-2014-030720