REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30375-14 RESOLUCIÓN N° 991-14
En el día de hoy, Viernes once (11) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA y actuando como Secretaria del Tribunal la ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestión indico: “Si ciudadano juez, deseo que a la Abogada ABG. MARIA REYES, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los abogados ABG. MARIA REYES y conciente como se encuentra la misma de la designación de defensora de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual exponen: “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el imputado DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA y recaído en mi perosna, manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. MAIRELIS MARIA REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.494, titular de la cédula de identidad No. 4.536.626, teléfono 0414-618.59.11, es todo”, con domicilio procesal en la C.C Puente Cristal, Local 86, Maracaibo Estado Zulia”. Vista la anterior aceptación, la Abg. MELIXI ALEMAN NAVA, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA, es todo”. RESPONDIENDO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo”.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tule, en fecha 09 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 07:40 de la mañana, encontrándose la comisión militar actuante de servicio en el caserío El Batazo, sector Cuatro Bocas, Municipio Mara, Estado Zulia, avistaron un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: AF4425K, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en poder del imputado, siendo el caso que al momento de realizar la revisión al vehiculo descrito, lograron observar que en el interior del mismo se encontraban varios recipientes elaborados en material sintético sin marca ni serial visible de distintos colores, contentivos en su interior de combustible del tipo GASOLINA, para un total de CIEN (100) litros, así mismo lograron detectar entre el asiento trasero del acompañante y el cajón del vehiculo un recipiente rectangular, elaborado en metal, con capacidad para 80 litros, contentivo en su interior de gasolina, (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), razón por la cual trasladaron el procedimiento, junto a las evidencias incautadas, a la sede del Destacamento, y en virtud que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva de los mismos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, todo ello de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia N°: 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a la imputada de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a la imputada de autos con el objeto de que la misma indique todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “1.-DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.946.825, nacido en fecha 10/10/1970, estado civil concubino, Profesión u oficio mecánico, hijo de Eliza Vicuña y Eudo Inciarte (D), Residenciado en: Vía Los Lirios, Barrio Santa Ines, Av. Ppl, casa nro. 41-10, frente a la Quincalla Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0426-966.20.25, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.71 cm; Peso: 93 kg, Tipo de Cejas: cortas escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta señas en particular. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. MARIA REYES, quien expone: “revisado como han sido las actas, y de entrevista con mi defendido esta defensa técnica considera que no existen suficientes elementos de convicción para estar en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, mi representado me manifestó que es mecánico de profesión y me dijo que la gasolina sería utilizada para arreglo de motor de vehiculo que tenia en reparación, pero como son delitos que hay que investigar, esta defensa muy respetuosamente se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, respecto a lo que tiene que ver con las 48 horas, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia N°: 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”. Por tanto cesó en este acto o estado cualesquiera tipo de situación al respecto.Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-07-2014, ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 09-07-2014, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA.
No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por parte de la Vindicta Pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, en otras palabras, ateniendo a lo solicitado por parte de la Defensa Pública, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer el rol de control en la investigación y a la defensa de solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias de investigación que ha bien estime pertinentes.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado de investigar todo hecho delictivo y de castigar a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales Constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su límite superior no excede de diez años, verificando este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera -quien aquí dictamina- que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar que no comprometa en su totalidad la libertad, toda vez que la ciudadana se ha identificado con todos sus datos de identificación; lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: 1.- DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.946.825, nacido en fecha 10/10/1970, estado civil concubino, Profesión u oficio mecánico, hijo de Eliza Vicuña y Eudo Inciarte (D), Residenciado en: Vía Los Lirios, Barrio Santa Ines, Av. Ppl, casa nro. 41-10, frente a la Quincalla Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0426-966.20.25, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en relación a este particular. Se ordena proveer las copias solicitadas. Por contrario imperio se declara SIN LUGAR lo solicitado por parte de la defensa en este acto, toda vez que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer el rol de control en la investigación y a la defensa de solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias de investigación que ha bien estime pertinentes.
Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.- DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.946.825, nacido en fecha 10/10/1970, estado civil concubino, Profesión u oficio mecánico, hijo de Eliza Vicuña y Eudo Inciarte (D), Residenciado en: Vía Los Lirios, Barrio Santa Ines, Av. Ppl, casa nro. 41-10, frente a la Quincalla Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0426-966.20.25, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado. Por contrario imperio se declara SIN LUGAR lo solicitado por parte de la defensa en este acto, toda vez que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer el rol de control en la investigación y a la defensa de solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias de investigación que ha bien estime pertinentes.
TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cinco y treinta (05:30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ
LOS IMPUTADOS
DANIEL ENRIQUE INCIARTE VICUÑA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARIA REYES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON
MBAN/betha
Causa No. 7C-30375-14
Asunto. VP02P-P-2014-030722