REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30373-14 RESOLUCIÓN N° 990-14
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Dos y Treinta (02:30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA y actuando como secretaria la ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS MIRTHA LUGO Y RUT MARY LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ FERNANDEZ. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando el ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ FERNANDEZ: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es el abogado LEOVANYS FRAGOZO. Es todo”. Dicho lo anterior, presenten como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el referido ciudadano aprehendido, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso aceptar el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, yo ABG. LEOVANYS FRAGOZO, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 129.067, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Simón Bolívar, calle 99I, 61-48, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-0674452. Acepto ejercer la defensa del ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ FERNANDEZ. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez Suplente de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual lo cual respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.170.020, quien fuera aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 Destacamento de Fronteras 31 Cuarta Compañía en fecha 10/JULIO/2014 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en el SECTOR LA UVA CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE PARROQUIA SINAMAICA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA quienes expenden de forma ilegal combustible en plena vía y al acercarse la comisión militar al sitio donde este se encontraba verificaron que el mismo se encontraba en poder de lo siguiente NUEVE (09) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL DE PLASTICO (TIPO PIMPINAS) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, así como un envase tipo embudo con una manguera elaborada en material plástico PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y CINCO (45) LITROS incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido ante el Sistema de Información Policial no presentando solicitud alguna, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por la ya mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 03 Y 04 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JUAN PABLO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.170.020, nacido en fecha 22-02-1995, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Estilita Fernández y Juan sierra, Residenciado en: Sector Monte verde 2, calle y casa s/n, al lado del abasto santa fe, Parroquia Ricaurte, estado Zulia, teléfono 0416-6536594, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.65 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: Negro corto ondulado; Color de Piel: Moreno Claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: mediana Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la rodilla. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo trabajo en el puente del rió limón, soy vendedor de tetas, yo vendo cuando esta la cola larga, pero cuando no esta la cola yo tengo que salir a caminar para poder vender las tetas, entonces yo camino por sinamaica, por las casas, por donde están las viviendas, entonces me llamaron una muchacha y un muchacho que venden gasolina, en ese momento en el que yo les estoy vendiendo las tetas, llega la Guardia Nacional, y recogieron la gasolina, no se llevaron a la muchacha ni al muchacho, sino que me llevaron a mi, entonces yo les preguntaba que por que me llevaban a mi si yo lo que estaba era vendiendo las tetas, lo que me decían era dale para arriba que lo que estas es amarrado, me montaron y cuando íbamos mas adelante, me abajaron, y me empezaron a sacara fotos con las pimpinas, y de hay me llevaron para el comando de paraguaipoa, y me empezaron a sacar mas fotos y a la cava con las tetas adentro, lo único que me decían era que estaba amarrado, yo les preguntaba que por que me agarraron a mi y no a los que tenían las pimpinas, y luego me metieron en una sala de espera, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la representante fiscal a objeto de realizarle al imputado una serie de preguntas:
1.-Diga usted cuantos recipientes fueron incautados en el procedimiento: Respuesta: Siete u ocho.-
2.- Cuanta Capacidad poseía cada recipiente: Respuesta: Cinco litros.
3.- Que contenía dicho recipiente: Respuesta Gasolina.-
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa técnica a objeto de realizarle al imputado una serie de preguntas:
1.- Diga como sabe la cantidad de pimpinas que la Guardia Incauto: Respuesta: Verdaderamente yo no se, ellos se comentaban que eran como siete pimpinas.
2.- Diga Como conoce la capacidad del litro que tiene cada pimpina: Respuesta: por que lo que comentaban los guardias decían que eran como de cinco litros.-
3.- Diga como tiene conocimiento del contenido que tenía cada pimpina: Respuesta: yo lo que vi era combustible.
4.- Diga si los funcionarios le dieron explicación del por que no detenían a las otras personas que estaban cuando a usted lo detuvieron: Respuesta: No me querían decir, lo único que me decían era que estaba amarrado.-
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LEOVANYS FRAGOZO, quien expone: “Tomando en consideración lo expuesto por mi representado, esta defensa procede a exponer lo siguiente: en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional, se puede observar que los mismos modificaron la realidad de los hechos, ya que en su exposición comienzan señalando a mi defendido como el único aprehendido en el momento, hablando de una manera singular, posteriormente narran parte de los hechos de manera plural, como si hubiera participación de otras personas en el momento del procedimiento, para efecto de ello señalo textualmente lo siguiente: “DONDE SE ENOCNTRABA UN SUJETO DE SEXO MASCULINO, QUIEN AL OBSERVAR NUESTRA PRESENCIA EN DICHO SECTOR, MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, TOMANDO LAS MEDIDAS MAXIMAS DE SEGURIDAD, FUE INTERROGADO SOBRE SI POSEÍAN ADHERIDOS A SU CUERPO, U CULTO ENTRE SU VESTIMENTA OBJETO O SUSTANCIA DE INTERES CRIMINALISTICA”, es claro que para el momento de la aprehensión de mi defendido, tal y como el expone, se encontraban unas personas que eran las que se dedican a la comercialización ilegal de combustible, siendo las mismas las que lo llamaron para que el le vendiera los helados caseros conocidos como tetas, y en dicho momento se presentaron los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales lo detuvieron sin explicación alguna, sin detener a las otras personas presentes, y dejando constancia en el acta policial de que las pimpinas encontradas eran comercializadas por el, es claro que mi defendido es victima de una simulación de hecho punible, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, circunstancias que demostrare en la etapa de investigación, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita a este juzgado que decrete las medidas solicitadas por la representación fiscal, que son las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal numerales 3° y 4°, solicitando de igual forma copias simples de la presente causa.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-07-2014, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE UNA CAVA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-07-2014, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.
No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Por todo lo antes expuesto a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JUAN PABLO FERNANDEZ FERNANDEZ, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JUAN PABLO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.170.020, nacido en fecha 22-02-1995, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Estilita Fernández y Juan sierra, Residenciado en: Sector Monte verde 2, calle y casa s/n, al lado del abasto santa fe, Parroquia Ricaurte, estado Zulia, teléfono 0416-6536594, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-
TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Tres y Treinta (03:30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S),
ABG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ
EL IMPUTADO
JUAN PABLO FERNANDEZ FERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. LEOVANYS FRAGOZO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
MBAN/yb*
Causa No. 7C-30373-14