REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Julio de 2014.-
203° y 154°
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABOG. SANDRA DE ARCO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 161.141, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana EMILIA FERNANADEZ, indocumentada, imputada por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante la cual requiere la imposición de una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control con fundamento en el mencionado artículo del texto adjetivo penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que entre otras cosas la Defensa solicita el examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron decretadas a la ciudadana imputada en fecha 05-06-2014, por cuanto su defendida y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, con domicilios conocidos y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización y como quiera que se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, debido a su bajo nivel socioeconomico, lo que le impide presentar a las personas que cumplan con el perfil requerido para servir como fiadores aunado al hecho que el ciudadano ha indicado de forma voluntaria su compromiso de someterse al proceso.------.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control conviene en citar los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART. 249.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.” (Subrayado, comillas y negrillas del Tribunal).
“ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado, comillas y negrillas del Tribunal).
En este sentido, previo análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que desde la fecha en que le fuera impuesta al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesta como obligaciones principales: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el sistema automatizado de presentación de imputados llevado por el departamento del alguacilazgo y 2. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimento por el propio imputado o imputado o por otra persona quien deberá tener la debida solvencia económica para su sustento, hasta la presente fecha no se ha podido llevar a efectos, en virtud de que ha sido demostrada la situación económica precaria que poseen las imputadas ut supra, así como también su entorno familiar; situación esta que hace procedente a criterio de este Juzgador MODIFICAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° otorgada a la ciudadana EMILIA FERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- (Indocumentada), nacida en fecha 10-10-1982, estado civil Soltera, Profesión oficios Del Hogar, hija de Ana Fernández, Residenciado en: Barrio san Sebastián, calle 126ª, Casa N° 46-17, al lado de la Urbanización el Pinar, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo, Estado Zulia, imputada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia se ACUERDA la CAUCIÒN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los mismos de las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual surtirá efectos a partir de su liberación.Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” informando lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-----------
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia, se MODIFICAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° otorgada a a la ciudadana EMILIA FERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- (Indocumentada), nacida en fecha 10-10-1982, estado civil Soltera, Profesión oficios Del Hogar, hija de Ana Fernández, Residenciado en: Barrio san Sebastián, calle 126ª, Casa N° 46-17, al lado de la Urbanización el Pinar, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo, Estado Zulia, imputada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia se ACUERDA la CAUCIÒN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los mismos de las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. -----------------
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la decisión bajo el N° 919-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO