REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 1U-792-14_________ _____________SENTENCIA Nº 87-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. DIGLENYS JUDITH MARRUFO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.218.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.012, con domicilio procesal en la calle 97, con Av. 14B y 15, Centro Comercial Law Center, Piso 2, Oficina 1-29, Abogados Consultores, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6310755
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 27/06/2014, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido el por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el Barrio La Lechuga, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias detrás de la urbanización La Gloria, donde fueron abordados por varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, manifestando que hace varios minutos avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características (EL PRIMERO) Tez: Blanca, contextura: Delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien porta como vestimenta un suéter de color negro, pantalón tipo Jeans de color morado. EL SEGUNDO) TEZ: MORENA, CONTEXTURA: GRUESA, DE APROXIMADAMENTE 1.65 METROS DE ESTATURA, QUIEN PORTA COMO VESTIMENTA: UN SUÉTER DE COLOR: NARANJA, PANTALÓN TIPO JEANS DE COLOR: MARRÓN, a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, quienes se encontraban azotando a la comunidad, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector antes mencionado, donde avistaron a los dos ciudadanos con las características antes mencionadas en el vehículo tipo moto, marca md, modelo: cóndor, serial de carrocería 813mg1ea5dv024085, placa: a14w06v, de color: azul, conducida por el ciudadano que se identificó como Cesar Enrique Barreto de 23 años y el otro sujeto se identificó como JIAN CARLOS RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, de 17 años de edad, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, INDOCUMENTADO, encontrándole adherido a su cuerpo, específicamente en su cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATA, EN SUS PARTES LATERALES POSEE UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MODEL L25, 25 CAL AUTO, SERIAL: 344482, MARCA: IORCIN IRA LOMA, CA U.S.A la cual le fue incautada como evidencia de interés criminalística, procediendo los funcionarios a leerles sus Derechos Constitucionales y Legales.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL CPNB-A-0000612-14, de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, suscrita por el OFICIAL (CPNB) LUÍS BRACHO, conjuntamente con los funcionarios (CPNB) JORGE ADRIANZA, JHOVER FERRER, GEORGE LUGO, JOSÉ ROSALES, JOSÉ MORALES, LUÍS TORRES, ERITH PALACIO, DOUGLAS ALBARRACIN, FREDDY CHIRINO, adscritos al Servicio Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos una vez que al mismo se le incautó un arma de fuego que el mismo tenía adherido a su cuerpo, específicamente en su cinto, la cual era del TIPO PISTOLA, DE COLOR: PLATA, CON EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATA, EN SUS PARTES LATERALES POSEE UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MODEL L25 .25 CAL. AUTO, SERIAL: 344482, MARCA: IORCIN IRA LOMA. CA. USA.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 534, de fecha veintisiete (27) de Junio 2014, practicada por los OFICIALES (CPNB) JOSÉ ORTEGA Y (CPNB) ROBERTO SOLERA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la siguiente dirección: Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio La Lechuga, Calle 02 Con Avenida 94, es decir, el sitio de la detención del acusado luego de que al mismo se le incautara un arma de fuego tipo pistola la cual portaba sin contar con el permiso para ello.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, rendida por la ciudadana ERIKA PÁEZ, en el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual la misma señaló: Resulta que en la noche de hoy, yo me encontraba en el patio de mi casa ya que no había electricidad en el sector de mi residencia, cuando de repente escucho varias voces en el frente de la misma, al salir a ver que sucedía me di cuenta que era una comisión policial que estaban abordando a dos sujetos, entre éstos a un amigo de la familia, de igual forma fui llamada como testigo presencial y observé cuando los revisaban que uno de estos dos sujetos poseía una pistola.
DlCTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DIEP-SC-Nro: 0930-14, de fecha veintidós (22) de Julio de 2014, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, designados para practicar DlCTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención la cual se trató de: un (01) arma de fuego tipo: PISTOLA, calibre: .25 (6,35 mm) y un proveedor o cargador.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintisiete (27) de junio de 2014, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido el por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el Barrio La Lechuga, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias detrás de la urbanización La Gloria, donde fueron abordados por varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, manifestando que hace varios minutos avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características (EL PRIMERO) tez: blanca, contextura: delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien porta como vestimenta un suéter de color negro, pantalón tipo jeans de color morado. (EL SEGUNDO) tez: morena, contextura: gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien porta como vestimenta: un suéter de color: naranja, pantalón tipo jeans de color marrón, a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, quienes se encontraban azotando a la comunidad, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector antes mencionado, donde avistaron a los dos ciudadanos con las características antes mencionadas en el vehículo tipo moto, marca md, modelo: cóndor, serial de carrocería 813mg1ea5dv024085, placa: a14w06v, de color: azul, conducida por el ciudadano que se identificó como Cesar Enrique Barreto de 23 años y el otro sujeto se identificó como JIAN CARLOS RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado, encontrándole adherido a su cuerpo, específicamente en su cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATA, EN SUS PARTES LATERALES POSEE UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MODEL L25, 25 CAL AUTO, SERIAL: 344482, MARCA: IORCIN IRA LOMA, CA USA, la cual le fue incautada como evidencia de interés criminalística, procediendo los funcionarios a leerles sus Derechos Constitucionales y Legales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 112 de la mencionada ley señala:
Porte Ilícito de Arma de fuego. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio La Lechuga, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias detrás de la urbanización La Gloria, portando en su cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATA, EN SUS PARTES LATERALES POSEE UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MODEL L25, 25 CAL AUTO, SERIAL: 344482, MARCA: IORCIN IRA LOMA, CA USA, sin contar con el permiso respectivo.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente junto a otra persona adulta, ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, portar un arma de fuego real tipo pistola sin contar con el debido permiso para ello emanado el órgano legal competente.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la especial que contempla el referido delito y que antes fuera citada.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada el ORDEN PUBLICO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, el acusado se encontraba portando un arma de fuego tipo pistola, arma que se determinó mediante experticia se trataba efectivamente de un arma de fuego real necesario para que podamos hablar de la configuración del delito imputado al acusado, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintisiete (27) de junio de 2014, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido el por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el Barrio La Lechuga, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias detrás de la urbanización La Gloria, donde fueron abordados por varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, manifestando que hace varios minutos avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características (EL PRIMERO) tez: blanca, contextura: delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien porta como vestimenta un suéter de color negro, pantalón tipo jeans de color morado. (EL SEGUNDO) tez: morena, contextura: gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien porta como vestimenta: un suéter de color: naranja, pantalón tipo jeans de color marrón, a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, quienes se encontraban azotando a la comunidad, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector antes mencionado, donde avistaron a los dos ciudadanos con las características antes mencionadas en el vehículo tipo moto, marca md, modelo: cóndor, serial de carrocería 813mg1ea5dv024085, placa: a14w06v, de color: azul, conducida por el ciudadano que se identificó como Cesar Enrique Barreto de 23 años y el otro sujeto se identificó como JIAN CARLOS RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado, encontrándole adherido a su cuerpo, específicamente en su cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATA, EN SUS PARTES LATERALES POSEE UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MODEL L25, 25 CAL AUTO, SERIAL: 344482, MARCA: IORCIN IRA LOMA, CA USA, la cual le fue incautada como evidencia de interés criminalística, procediendo los funcionarios a leerles sus Derechos Constitucionales y Legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es EL ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, afectó EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio La Lechuga, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, específicamente por las adyacencias detrás de la urbanización La Gloria, portando en su cinto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATA, EN SUS PARTES LATERALES POSEE UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MODEL L25, 25 CAL AUTO, SERIAL: 344482, MARCA: IORCIN IRA LOMA, CA USA, sin contar con el permiso respectivo.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 en relación con el artículo 620 literal “a” y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 con relación al artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción con la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en la Ley Especial, Es todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la ya que la AMONESTACION y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen una severa recriminación verbal al adolescente de manera clara y directa de forma tal que comprenda la licitud de los hechos cometidos así como la prestación de un servicio gratuito en favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción las medidas de AMONESTACION y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en los artículos 623 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento en la medida de Servicios a la Comunidad de CUATRO (04) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
En relación a las medidas antes indicadas, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, las medidas de AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 en relación con el artículo 620 literal “a” y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en concordancia con el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES esta última medida.
Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia, realizando una modificación en el lapso de sus presentaciones las cual se extienden de cada (15) días, a presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta (30) de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 87-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 87-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-792-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000661
EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-285979-2014
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