REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Julio de 2014.
204° y 155°
CAUSA N°: 2C- 5046-14 SENTENCIA Nº 059-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DELAS PARTES

JUEZA TITULAR: ABOG EXP. HIZALLANA MARIN URDANETA.

ACUSADO: BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 26/03/2000, de 13 años, profesión: estudiante de 7mo. Grado, residenciado en el Barrio La Revancha, Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo – Estado Zulia,
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL)

DEFENSA PRIVADA: ALEXIS VARGAS

DELITO: TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.
VÍCTIMA: (SE OMITE ELNOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A SU HONOR YPREVISTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).(Niña)

SECRETARIO : WALTER ALBARRAN.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 26 de Junio de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de VIOLACION , EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVERY CAROLINA VERA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo la acusación interpuesta en fecha 10-05-2014, en contra del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, narra los hechos siguiente: El día cinco (05) de Mayo de 2014, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, la niña victima ( OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA ) de 06 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Revancha de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente su progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LA NIÑA VICTIMA), le indica que se dirigiera a la tienda que se encuentra en la esquina del sector, la misma sale para el frente de la residencia para observar que la niña victima se dirigía a la tienda, cuando la niña llega al lugar se regresa nuevamente a su casa, en ese momento la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA FAMILIA DE LA NIÑA VICTIMA), su hija más pequeña, estaba llorando, inmediatamente la progenitora de la niña se dirige al interior de la residencia a atender a su otra hija, cuando logra salir al frente nuevamente para ver a la niña victima, se percata que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), no se encontraba por toda la calle, de seguidas la progenitora de la niña victima sale en busca de su hija pero no logra encontrarla, se dirige a su residencia, apersonándose en ese momento su hermana la ciudadana ( OMITE EL NOMBRE DE LA HEMANA DE LA MAMA DE LA VICTIMA)), en un vehículo, y le pregunta a la progenitora de la victima que donde se encontraba (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, y la misma le manifiesta que no la encontraba, por lo que aborda el vehiculo donde estaba su hermana, es cuando la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), la traslada a una residencia de una vecina de nombre MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ y allí observa a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE LA VICTIMA), llorando, es cuando la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ le indica que había observado al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, que le había bajado el short con su ropa íntima, la había acostado boca abajo en la arena y había abusado sexualmente de la misma tratando de introducirle su miembro en la vulva de la niña victima, donde al observar esto le da un grito por lo que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sale corriendo del sitio, en ese instante, los efectivos militares SM/2DA. CONTRERAS URBINA JONNY, SM/3RA. ALVAREZ DIMA JUNIOR, S/2DO NELO RODRIGUEZ ANDERSO Y S/2DO PAES ZAMORA ISAAC, adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción en el Sector La Revancha, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, cuando de repente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA)que se encontraba con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) en sus brazos, les hace señas con sus manos para que se detuvieran, los mismos se detienen y la mencionada ciudadana le indica lo sucedido, inmediatamente la ciudadana aborda la unidad militar y se trasladan hacia la avenida 108 con calle 79 del Barrio La revancha del mencionado municipio, donde se percatan que un grupo de personas se encontraban en frente de una residencia donde le manifestaban que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), los efectivos actuantes al llegar a la vivienda señalada por los moradores del sector fueron atendidos por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE) quien manifiesta ser la abuela del mismo, le indican lo ocurrido donde fue en busca del adolescente, inmediatamente cuando la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VIOCTIMA), lo observa empieza a llorar y manifiesta que era el adolescente que había abusado de ella, motivo por el cual los actuantes proceden a la aprehensión siendo trasladado hasta el Cuerpo policial en presencia de los testigos presénciales las ciudadanas DAYELIN DEL CARMEN MIRANDA CRUZ y MILAGRO DEL CALLE GONZALEZ CRUZ.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 10-05-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) antes identificado , por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA)ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el encabezamiento del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservada correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 26-06-2014, y la Representante Fiscal en la sala de audiencia actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proferida por la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 12-05-2014, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVELING QUIROZ, siendo que “el día 05 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las una y treinta de la tarde la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL DE LA NIÑA VICTIMA), de 06 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Revancha, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente su progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), le indica que se dirija a la tienda que se encuentra en la esquina del sector, la misma sale para el frente de la residencia para observa que la niña victima se dirigía a la tienda, cuando la niña llega al lugar se regresa nuevamente a su casa en ese momento la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), su hija mas pequeña estaba llorando, inmediatamente la progenitora de la niña se dirige al interior de la residencia a atender a su otra hija cuando logra salir al frente nuevamente para ver a la niña victima se percata que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) , no se encontraba por toda la calle, de enseguida la progenitora de la niña victima sale en busca de su hija pero no logra encontrarla, se dirige a su residencia apersonándose en ese momento su hermana la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE UN FAMILIAR DE LA VICTIMA), en un vehiculo y le pregunta a la progenitora de la victima que donde se encontraba (SE OMIET EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) , y la misma le manifiesta que no mla encontraba, por lo que aborda el vehiculo donde se encontraba su hermana, es cuando la ciudadana (SE OMITE DE UN FAMILIAR DE LA VICTIMA)la traslada a una residencia de una vecina de hombre MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ, y hay observa a su hija EVERY CAROLINAVERA LOPEZ, llorando es cuando la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ, le indica que había observado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que le había bajo el short con su ropa intima la habia acostado boca abajo en la arena y había abusado sexualmente de la misma, tratando de introducirle su miembro en la vulva de la niña victima, donde al observar esto le da un grito por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EDEL ADOLESCENTE) sale corriendo del sitio en ese instante los efectivos militares SM/2DA CONTRERAS URBINA JONNY, SM&3RA ALVAREZ DIMAS JUNIOR, S/2DO NELO RODRIGUEZ ANDERSON Y S/2DO PAEZ ZAMORA ESAAC, suscritos al Comando de la Primera Compañía Comando regional de la guardia del pueblo, regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentran en labores de patrullaje en la Jurisdicción del sector La revancha, parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo cuando de repente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA Niña VICTIMA), que se encontraba con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), en sus brazos les hace señas con sus manos, para que se detuvieran los mismos se detienen y la mencionada ciudadana le indica lo sucedido inmediatamente la ciudadana aborda la unidad militar y se trasladan hacia la avenida 108 con calle 79 del Barrio La revancha, del mencionado municipio donde se percatan de un grupo de personas que se encontraban en frente de una residencia donde le manifestaban que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , los efectivos actuantes al llegar a la vivienda señalada por los moradores del sector fueron atendidos por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE) quien manifiesta ser la abuela del mismo le indica lo ocurrido donde fue en busca del adolescente inmediatamente cuando la victima(SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), lo observa empieza a llorar y manifiesta que era el adolescente que había abusado de ella, motivo por el cual los actuantes proceden a la aprehensión siendo trasladado hasta el cuerpo policial en presencia de los testigos presénciales las ciudadanas DAYELIN DEL CARMEN MIRANDA CRUZ Y MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ CRUZ. Por lo antes expuesto, solicito se decrete en contra del adolescente ELIAS YOUSSEP HALLAK BARROS, Indocumentado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, con un plazo de TRES (03) AÑOS para su cumplimiento, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño causado a la víctima y a la sociedad, y además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente de trece (13) años para el momentos de los hechos de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta y para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mimo, se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Igualmente, se requiere se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el hoy acusado; y una vez determinada su responsabilidad penal, solicito se imponga como sanción la medida de prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 628 de la ley especial; así las cosas, solicito se admita el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos en el mismo y que en este acto se ratifican, como se ordene el auto de enjuiciamiento del imputado en auto; finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-


Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), previo traslado desde la Entidad de Atención Sabaneta (varones), hasta la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 26/03/2000, de 13 años, profesión: estudiante de 7mo. Grado, residenciado en el Barrio La Revancha, Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en esta oportunidad procesal, no tengo nada que declarar, es todo.” .


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado en auto ABOG. ALEXIS VARGAS, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y en razón que el adolescente a quien represento me ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, esta defensa solicita se deje sin efecto el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 28-05-2014 y se le rebaje la sanción de ley y que el adolescente culmine los estudios en Sabaneta,. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De la revisión exhaustiva efectuada a la Acusación Fiscal incoada en fecha 21/02/2014 y ratificada en la presente audiencia preliminar, en contra del joven imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA); quien aquí decide verifica que, el escrito de Acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de autos, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Seguidamente, se observó de la Acusación Fiscal, que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Por otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la precalificación jurídica objeto de la acusación, con indicación de la disposición legal aplicable, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑAVICTIMA) precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Control el delito por el cual se le acusó al joven imputado de autos y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado en autos, como lo es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se constata que el Ministerio Público estableció como sanción a imponer, en caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el delito por el cual hoy se le acusa, se le imponga la sanción de la medida denominada Privación de Libertad, con un plazo de TRES (3) AÑOS para su cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 628 de la ley especial que rige la materia; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se constató en el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral y reservado, medios de pruebas documentales y testimoniales, acogiéndose la Defensa Privada en atención al Principio de Comunidad de las Pruebas, todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, corrobora que el escrito de Acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA); cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, acogidos por la Defensa Privada, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, referente al mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre el adolescente de auto, específicamente, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica que las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causal penal, no han variado a favor del hoy acusado en autos como para modificar la medida de coerción personal que recae en su contra a su favor, mas bien con la interposición de la acusación Fiscal que hoy se admite, se ratifican todos los elementos que dieron origen al decreto de la misma, por tanto, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y RATIFICA la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA); como lo es, la Detención Preventiva decretada en su contra, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-



NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL JOVEN IMPUTADO EN AUTOS


Seguidamente, la Jueza profesional se dirige nuevamente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en presencia de su Defensa, su representante legal y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa se le explicó al hoy acusado en auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, le señaló nuevamente al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo ésta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, quien siendo las Doce y Un minutos de la Tarde (12:15 p.m.), manifestó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, sí quiero hablar, quiero admitir los hechos que me acusa el fiscal, es todo”. Siendo las Doce y veinte minutos de la Tarde (12:20 pm), culminó la declaración del imputado.




DECLARACIÓN DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA.-

Seguidamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima de autos, el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), quien manifestó ser hermana de la Víctima de autos, y quien expuso: “Ciudadana Jueza, quiero que se haga justicia, es todo”.


Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa privada) a los fines de preguntarles si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

De seguida, toma el derecho de palabra la profesional del derecho ALEXIS VARGAS quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en autos, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, ratifico los planteamientos efectuados anteriormente, es todo.”.

NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de autos, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal ratifica de igual manera lo requerido ante esta Audiencia, es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente acusado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como lo es, la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este anuncio de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama la pena del banquillo; por ello, esta Juzgadora, ejerciendo ese control, verificó a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico, la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) debidamente identificado, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”.Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de control de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez o jueza deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal de TENTATIVA DE VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, que le es atribuido al prenombrado acusado, por cuanto en el hecho delictivo se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que “el día 05 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las una y treinta de la tarde la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), de 06 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Revancha, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente su progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA)le indica que se dirija a la tienda que se encuentra en la esquina del sector, la misma sale para el frente de la residencia para observa que la niña victima se dirigía a la tienda, cuando la niña llega al lugar se regresa nuevamente a su casa en ese momento la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), su hija mas pequeña estaba llorando, inmediatamente la progenitora de la niña se dirige al interior de la residencia a atender a su otra hija cuando logra salir al frente nuevamente para ver a la niña victima se percata que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), no se encontraba por toda la calle, de enseguida la progenitora de la niña victima sale en busca de su hija pero no logra encontrarla, se dirige a su residencia apersonándose en ese momento su hermana la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DE LA NIÑA VICTIMA), en un vehiculo y le pregunta a la progenitora de la victima que donde se encontraba (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), y la misma le manifiesta que no la encontraba, por lo que aborda el vehículo donde se encontraba su hermana, es cuando la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL FAMILIAR DE LA NIÑA VICTIMA), la traslada a una residencia de una vecina de hombre MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ, y hay observa a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA) llorando es cuando la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ, le indica que había observado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) que le había bajo el short con su ropa intima la habia acostado boca abajo en la arena y había abusado sexualmente de la misma, tratando de introducirle su miembro en la vulva de la niña victima, donde al observar esto le da un grito por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) sale corriendo del sitio en ese instante los efectivos militares SM/2DA CONTRERAS URBINA JONNY, SM&3RA ALVAREZ DIMAS JUNIOR, S/2DO NELO RODRIGUEZ ANDERSON Y S/2DO PAEZ ZAMORA ESAAC, suscritos al Comando de la Primera Compañía Comando regional de la guardia del pueblo, regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentran en labores de patrullaje en la Jurisdicción del sector La revancha, parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo cuando de repente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA NIÑAVICTIMA) que se encontraba con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), en sus brazos les hace señas con sus manos, para que se detuvieran los mismos se detienen y la mencionada ciudadana le indica lo sucedido inmediatamente la ciudadana aborda la unidad militar y se trasladan hacia la avenida 108 con calle 79 del Barrio La revancha, del mencionado municipio donde se percatan de un grupo de personas que se encontraban en frente de una residencia donde le manifestaban que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , los efectivos actuantes al llegar a la vivienda señalada por los moradores del sector fueron atendidos por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE DEL ADOLESCENTE) quien manifiesta ser la abuela del mismo le indica lo ocurrido donde fue en busca del adolescente inmediatamente cuando la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA )lo observa empieza a llorar y manifiesta que era el adolescente que había abusado de ella, motivo por el cual los actuantes proceden a la aprehensión siendo trasladado hasta el cuerpo policial en presencia de los testigos presénciales las ciudadanas DAYELIN DEL CARMEN MIRANDA CRUZ Y MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ CRUZ”

Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir el delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA)

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DELÑ ADOLESCENTE), el mismo admite los hechos imputado por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control, al ser ofrecida en su oportunidad legal, y ser considerada por esta juzgadora dichas pruebas licita, pertinentes, y necesarias, ya que buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente acusado , siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración Testimonial de los efectivos militares SM/2DA. CONTRERAS URBINAJONNY, SM/3RA. ALVAREZ DIMA JUNIOR, S/2DO NELO RODRIGUEZ ANDERSO Y S/2DO PAES ZAMORA ISAAC, adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de investigación Penal, de fecha 05-05-2014, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y la participación del mismo en la comisión del delito de TENTAIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial del efectivo militar SM/2DA CONTRERAS URBINA JONNY, adscrito al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-05-2014, practicada en el siguiente sitio: “Sector la Revancha, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del sitio del suceso donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) abusa sexualmente a la niña victima, y se comprueba la participación del mismo en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Declaración Testimonial del efectivo militar SM/1 PACHECO URDANETA, adscrito al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 08-05-2014, practicada en el siguiente sitio: : “Barrio la Revancha, calle 79S, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del sitio del suceso donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) abusa sexualmente a la niña victima, y se comprueba la participación del mismo en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Declaración Testimonial del la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito el Examen Médico Legal Ginecológico - Ano Rectal, de fecha 06-05-2014, practicado a la (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), el cual arrojo el siguiente resultado: “Sin desfloración y sin lesiones fuera de la esfera genital, Ano Rectal: Normal.”, y es necesaria al demostrarse las lesiones observadas a nivel ginecológico a la niña víctima por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4.- Declaración Testimonial por la Psico. GERALDINE BEUSES y Psq. TIANA ASIAN adscritas a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito el Examen Medico Legal Psicológico y Psiquiátrico, de fecha 23-04-2014, practicado a la adolescente EVERY CAROLINA VERA LOPEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: “No presenta enfermedad mental” .” , y es necesaria al demostrarse el estado mental de la niña victima con ocasión de los hechos perpetrados por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA)la cual es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de TENTIVA DE VIOLACIÓN en su persona, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en dicho delito en calidad de autor.

2. Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE DE LA VICTIMA)la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en la persona de la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA)así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en dicho delito en calidad de autor.

3. Declaración Testimonial de la ciudadana DAYELIN DEL CARMEN MIRANDA CRUZ, la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en la persona de la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) , en dicho delito en calidad de autor.


4. Declaración Testimonial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ CRUZ, la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en la persona de la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en dicho delito en calidad de autor.


B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-05-2014, practicada por el efectivo militar SM/2DA CONTRERAS URBINA JONNY, adscrito al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, en el siguiente sitio: “Sector la Revancha, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del sitio del fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) abusa sexualmente a la niña victima, y se comprueba la participación del mismo en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 08-05-2014, practicada por el efectivo militar SM/1 PACHECO URDANETA, adscrito al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, en el siguiente sitio: “Barrio la Revancha, calle 79S, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” y es necesaria al demostrarse la existencia y características del sitio del fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) abusa sexualmente a la niña victima, y se comprueba la participación del mismo en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3.- Examen Médico Legal Ginecológico - Ano Rectal, de fecha 06-05-2014, practicado por la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) en el cual se establece: “ Sin desfloración y sin lesiones fuera de la esfera genital, Ano Rectal: Normal.”, y es necesario al demostrarse las lesiones observadas a nivel ginecológico a la niña víctima por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

4.- Informe Médico, de fecha 05-05-2014, practicado por el DR. DENNIS JEMMOH, titular de la cédula de identidad Nº V-5.175.124, adscrito al Hospital Materno Infantil, en cuanto al diagnostico efectuado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE NIÑA VICTIMA), en el cual se establece: “ Se trata de paciente, de sexo femenino de seis años de edad, quien se trata .…”, y se comprueba la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) , dicha acta le será exhibida al funcionario que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

5.- Examen Medico Legal Psicológico y Psiquiátrico, de fecha 23-04-2014, practicado por la Psico. GERALDINE BEUSES y Psq. TIANA ASIAN adscritas a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente EVERY CAROLINA VERA LOPEZ, en el cual establece: : “No presenta enfermedad mental” y es necesario al demostrarse el estado mental de la niña victima con ocasión de los hechos perpetrados por parte del adolescente, y se comprueba la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , dicha acta le será exhibida al funcionario que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS REALES:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 05-05-2014, practicada por los efectivos militares SM/2DA. CONTRERAS URBINAJONNY, SM/3RA. ALVAREZ DIMA JUNIOR, S/2DO NELO RODRIGUEZ ANDERSO Y S/2DO PAES ZAMORA ISAAC, adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al demostrarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y es necesaria para comprobar la participación del mismo en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) dicha acta le será exhibida a los funcionarios actuantes, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Publico y el hecho imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , este Juzgado considera que la tipificación jurídica es de TENTATIVA DE VIOLACION, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA Acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
Asimismo se admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licita pertinentes y necesarias a los hechos debatidos, para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOILESCENTE) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente

Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y metas y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuente con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, v escuchada la manifestación voluntaria del acusado adolescente, de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley como formula anticipada, como la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION , previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F” y 603 de la mencionada ley especial conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:
SANCIÓN
Para imponer la sanción idónea resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS, destacando que la conducta realizada por el adolescente es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho

Al respecto, la Defensa solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la rebaja de la sanción, una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata, y tomando en consideración la rebaja de la misma.

Ahora bien esta juzgadora para imponer la sanción de conformidad con las especiales características de cada caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos:1.- El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye la base fundamental a tomar en cuenta, para imponer la medida sanciónatoria de privación de libertad y que el objetivo perseguidos de la sanción es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y un fin primordialmente educativo, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando como base el aspecto filosófico insisto en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista, y en el cumplimiento del adolescente de los deberes que le impone la ley a los niños, niñas y adolescente previsto en el articulo 93 de la mencionada ley especial 2.- Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD y RACIONALIDAD, tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a su defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial.

Por su parte el representante legal de la víctima de auto, Ciudadano EDISON VERA HERNANDEZ, quien manifestó ser hermana de la Víctima de autos, y quien expuso: “Ciudadana Jueza, quiero que se haga justicia, es todo”.

De seguida, toma el derecho de palabra la profesional del derecho ALEXIS VARGAS , quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en autos, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, ratifico los planteamientos efectuados anteriormente, es todo.”.

De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de autos, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal ratifica de igual manera lo requerido ante esta Audiencia, es todo.”

Ahora bien, con base en los anteriores pedimentos, y tomando en cuenta que el adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estima necesario esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, y los elementos que deben ser valorados por el Juez o jueza para el caso de imponer la sanción, a los fines de considerar y decidir lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En tal sentido, es necesario puntualizar que la privación de libertad es la más severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la mencionada Ley; evidenciándose que el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal "a" de dicha norma, los delitos susceptibles de esta sanción, al indicar que la misma podría aplicarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, donde el adolescente acusado no se observa contención familiar, observándose que el caso en estudio se refiere al delito de TENTATIVA DE VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, como sanción definitiva requerida por el Ministerio Público, habiéndose adecuado el tiempo de su duración a la circunstancia prevista en el Parágrafo Segundo del señalado artículo. Sin embargo, el decreto de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo oportuno referir la opinión sostenida al respecto por la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por Irazu S. José L. (2002), al señalar:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...”
(Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Autor: José Luís Irazu Silva, en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela).

Doctrinariamente, Buaiz V. Yuri E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”.
(Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por el Ministerio Público tendente a la imposición de la privación de libertad como sanción definitiva, y el requerimiento de la Defensa quien no se opone a la sanción solicitada por el fiscal, así como el representante legal de la victima donde esta de acuerdo con la sanción que solicita la fiscal en cuanto a la sanción de privación de libertad para el mencionado adolescente, compartiendo lo solicitado, y en base a los criterios antes citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que la conducta ejecutada por el adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , como autor del delito de TENTATIVA DE VIOLACION , es un delito grave que atenta contra la moral y las buenas costumbre, y se traduce en un delito susceptible de privación de libertad como sanción, y con fines educativo, lo que hace procedente establecer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción por ser una sanción educativa y conforme a las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando lo siguiente::

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , en el hechos delictivo constitutivos de la presente Causa , ya que la conducta que éste desplegó y asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal de TENTATIVA DE VIOLACIÓN en calidad de autor, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), el día cinco (05) de Mayo de 2014, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA)de 06 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Revancha de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente su progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA), le indica que se dirigiera a la tienda que se encuentra en la esquina del sector, la misma sale para el frente de la residencia para observar que la niña victima se dirigía a la tienda, cuando la niña llega al lugar se regresa nuevamente a su casa, en ese momento la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), su hija más pequeña, estaba llorando, inmediatamente la progenitora de la niña se dirige al interior de la residencia a atender a su otra hija, cuando logra salir al frente nuevamente para ver a la niña victima, se percata que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), no se encontraba por toda la calle, de seguidas la progenitora de la niña victima sale en busca de su hija pero no logra encontrarla, se dirige a su residencia, apersonándose en ese momento su hermana la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE FAMILIAR DE LA NIÑA VICTIMA) en un vehículo, y le pregunta a la progenitora de la victima que donde se encontraba (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), y la misma le manifiesta que no la encontraba, por lo que aborda el vehiculo donde estaba su hermana, es cuando la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE FAMILIAR DE LA NIÑA VICTIMA)la traslada a una residencia de una vecina de nombre MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ y allí observa a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) llorando, es cuando la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ le indica que había observado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que le había bajado el short con su ropa íntima, la había acostado boca abajo en la arena y había abusado sexualmente de la misma tratando de introducirle su miembro en la vulva de la niña victima, donde al observar esto le da un grito por lo que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , sale corriendo del sitio, en ese instante, los efectivos militares SM/2DA. CONTRERAS URBINA JONNY, SM/3RA. ALVAREZ DIMA JUNIOR, S/2DO NELO RODRIGUEZ ANDERSO Y S/2DO PAES ZAMORA ISAAC, adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción en el Sector La Revancha, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, cuando de repente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), que se encontraba con la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) en sus brazos, les hace señas con sus manos para que se detuvieran, los mismos se detienen y la mencionada ciudadana le indica lo sucedido, inmediatamente la ciudadana aborda la unidad militar y se trasladan hacia la avenida 108 con calle 79 del Barrio La revancha del mencionado municipio, donde se percatan que un grupo de personas se encontraban en frente de una residencia donde le manifestaban que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , los efectivos actuantes al llegar a la vivienda señalada por los moradores del sector fueron atendidos por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), quien manifiesta ser la abuela del mismo, le indican lo ocurrido donde fue en busca del adolescente, inmediatamente cuando la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) lo observa empieza a llorar y manifiesta que era el adolescente que había abusado de ella, motivo por el cual los actuantes proceden a la aprehensión siendo trasladado hasta el Cuerpo policial en presencia de los testigos presénciales las ciudadanas DAYELIN DEL CARMEN MIRANDA CRUZ y MILAGRO DEL CALLE GONZALEZ CRUZ.
Lo que indica el haber ejercido extremada violencia física sobre la víctima, quien no pudo soportar la fuerza con la que actuaba el adolescente acusado contra la niña, aprovechando esta circunstancia el adolescente para abusar sexualmente de la niña víctima.

En este sentido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Sentencia Nº 411, Expediente Nº C06-0548 de fecha 18/07/2007, ha establecido que: “... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal, u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente…En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.” Y así, se cumplen los extremos exigidos tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina patria al reiterar: “En el delito de VIOLACIÓN es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal; y como estos delitos se cometen, generalmente, en forma clandestina, la prueba de la consumación sólo puede resultar- dice nuestra Casación- en la mayor parte de los casos, de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor.”
Y aunado la admisión del hecho delictivo por el adolescente acusado ,conlleva a considerar que la conducta del adolescente imputado encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado establecido en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SAE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) por lo que se cataloga como una conducta negativa, típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en calidad de AUTOR, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ÑINA VICTIMA), de seis años de edad.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por ser licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal el delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA).

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado y vistas las circunstancias expuestas en la audiencia por la defensa y lo solicitado por el representante de la victima y el cual el MINISTERIO PÚBLICO, y la defensa privada no se opone a la sanción solicitada por la fiscal 37 especializada, con ocasión al comportamiento del adolescente acusado en la admisión por él proferida en la audiencia Preliminar, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son la pedida por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la DEFENSA PRIVADA así como la rebaja como es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, que con base a la celeridad y economía procesal que el día de la audiencia estuvo acompañado de su abuela, representante legal , a fin de determinar la sanción aplicable,

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente acusado antes mencionado el día cinco(05) de mayo del año 2014, teniendo una participación de autor en el hecho delictivo antes descrito , con la admisión de hechos generada en las Audiencia Preliminar donde el adolescente acusado antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de Tentativa de Violación en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA). Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad y necesidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia Preliminar celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, mientras que la Defensa Privada solicito que una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiéndosele la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en base a la argumentación expuesta al inicio de este capítulo; y al respecto, quien decide Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta el requerimiento del fiscal y la defensa así como el representante legal de la victima donde esta de acuerdo con la sanción que solicita la fiscal y que la defensa tampoco se opone a la sanción solicitada por la fisca en cuanto a la sanción de privación de libertad para el mencionado adolescente, compartiendo lo solicitado, y en base a los criterios antes citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que la conducta ejecutada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como el delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, se traduce en un delito que es susceptible de privación de libertad como sanción, por ser una sanción educativa se le impone al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que esta juzgadora se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada como sanción.

Y se IMPONE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como sanción la medida denominada PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el alpso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio al lapso solicitado por el fiscal , y que dicha sanción persiguen educar a los adolescentes y jóvenes adultos inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias respectivas.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , quien para el momento de los hechos cuenta con 14 años de edad quien ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, y previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos sería sancionado inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, consiente de la condición de adolescentes para el momento de lo ocurrido, la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, conociendo los efectos jurídicos de la admisión y procedencia de la sanción definitiva privativa de libertad y que sirva como concientización de parte de éste para asumir y corregir la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió el día de los hechos, que no es susceptible de acuerdo conciliatorio, ya que conforme al hecho delictivo es un delito grave donde se ha atentado contra la formación sexual de la niña victima antes mencionada quien es vulnerable.
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informe psico-social de la entidad de atención socioeducativa sabaneta(varones), de fecha 21-05-2014,dejándose constancia que en la presente causa cursa informe social de esta naturaleza que considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, se debe tomar en cuenta las recomendaciones de dicho informe entre las cuales recomienda como diagnostico final lo siguiente: Adolescente que proviene de un hogar desintegrado,sin contar con el apoyo de la figura paterna; Abandono sus estudios sin metas a retomarlos lo que trae como consecuencia desestructuracion de su tiempo libre; Deprivado en el área sexual, aunado a la falta de manejo de los impulsos propios de la evolución etaria; adolescente quien reingresa por segunda vez por el mismo delito; Tratamiento por un equipo especializado a fin de modificar sus impulsos y conductas sexuales; presencia de acercamiento con grupos negativos y conducta de riesgo social.

Considerando esta juzgadora, que el adolescente, sea abordado por profesionales especializados de la conducta humana, para reforzar valores, evitar factores de riesgo y concretar su proyecto de vida, ya que la adolescencia “ es un continuo crecimiento de la existencia de los jóvenes, en donde se realiza la transición entre el infante o niño de edad escolar y el adulto.Esta transición de cuerpo y mente proviene no solamente de si mismo , sino que se conjuga con su entorno, el cual es trascendental para que los grandes cambios psicológicos que se producen en el individuo lo hagan llegar a la edad adulta diferencia de la pubertad, que comienza a una edad mas o menos determinada entre los doce o trece años debido a los cambios hormonales, la adolescencia puede variar mucho en edad y en duración en cada individuo; pues esta relacionada no solamente con la maduración de la psiquis del individuo, sino que depende de factores psico-sociales mas amplio y complejos, originados principalmente en el seno familiar. Concepto de adolescencia según doctrina señalada en el Libro llamado Comentario a la parte especial del derecho Penal autores Gianni Egidio Piva,y Trina Pinto. Editorial Alvaro Nora. pag.799 y 800.

Es menester traer a colación que la finalidad educativa de un proceso penal juvenil, persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores de la ley penal, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, y apoyo de especialistas para el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer la sanción de privación de libertad que es la más idónea, para lograr la reinserción a la sociedad; observa ésta juzgadora que la sanción de Privación de libertad, es la idónea y compatibles al hecho, en relación a la de Medida sancionatoria de privación de libertad que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograra una mejor formación integral en el mismo, mediante orientaciones de un equipo multidisciplinario, que mejorarán su patrón conductual. Y se deja sin efecto el escrito de la defensa de fecha 28-05-2014 solicitado por la defensa Y así se declara

En mérito de los argumentos expuestos, quien aquí decide, RATIFICA la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en su contra, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA), decretándose la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y de ejecución, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prisión preventiva, prevista en el articulo 628 de la mencionada ley especial para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución, en virtud del adolescente de acogerse la admisión de los hechos , y se le IMPONE como Sanción, la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ORDENA el REINGRESO del adolescente sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta, conforme al articulo 646 y 647 de la mencionada ley especial Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del joven imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA) en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y acogidos por la Defensa Privada, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583, 578, literal “f” y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente ELIAS YOUSSEP HALLAK BARROS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-30.083.891, por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: RATIFICA la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la Medida de Detención Preventiva decretada en su contra, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA) decretándose la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y de ejecución, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la mencionada ley especial para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución .
SEXTO: En virtud del adolescente de acogerse la admisión de los hechos, se le IMPONE como Sanción, la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Se ORDENA el REINGRESO del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta Así se decide.-

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES de este Circuito Penal del estado Zulia, transcurrido el lapso legal pertinente, los intervinientes presentes en la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el lapso legal correspondiente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer dia(01) días del mes de Julio del dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Diaricese, Publíquese y dejase copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (T),

ABOG. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 059-14, se certificó la copia de la decisión, y se archivó.
EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
HM/WA
2C-5046-14