REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324
ASUNTO : VP02-X-2014-000028
DECISIÓN: Nº 139-14.-
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP02-S-2013-001324, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Incidencia que fue recibida en fecha 23 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y por los Jueces de Corte de Apelaciones Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 17 de Julio de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Texto Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“Quien suscribe el DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2013-001324 seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano, (sic) CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVANTE (sic) Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los articulos (sic) 39, articulo (sic) 41 en su ultimo (sic) aparte y 42 en concordancia con el (sic) 65.4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del articulo (sic) 86° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien suscribe emitió opinión en fecha 24 de octubre de 2013, decisión esta signada bajo el numero 206-13, cuando fue convocado como suplente del DR. JUAN DIAZ VILLASMIL, en la CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo que constituye un elemento establecidos (sic) en el texto adjetivo penal como una causal de inhibición, lo que puede hacer que mi imparcialidad en el conocimiento de este asunto este comprometida, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87, en concordancia con el numeral 8° (sic) del articulo (sic) 86° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, ante la investidura y el rol que desempeño con gran responsabilidad de Administrar justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguir y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa (sic).
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa la presente inhibición (sic), por cuanto me encuentra (sic) incursa (sic) en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición (sic), se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito (sic) muy respetuosamente se declare la misma con lugar.
Por todo (sic) los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo (sic) 87 en concordancia con el articulo (sic) 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas y subrayado del Juez inhibido).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en fecha 24 de octubre de 2013, en el asunto penal signado con el N° VP02-S-2013-001324, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando fungía como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, y suscribió la Decisión Nº 206-13, dictada por esta Sala, acompañando copia fotostática simple de dicho fallo.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, de la manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el mérito del asunto actualmente sometido a su consideración, el cual ya fue decidido por él, al analizarlo como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle al Jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, así como de la decisión consignada como sustento de sus alegatos; que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº VP02-S-2013-001324, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ya que en fecha 24 de octubre de 2013, emitió opinión cuando actuando como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, suscribió conjuntamente con las Dras. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y VILEANA MELEÁN VALBUENA (Ponente) la Decisión Nº 206-13, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y por vía de consecuencia, se anuló la decisión impugnada, relativa al acto de audiencia preliminar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, siendo el caso, que al ser distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juez inhibido, no pudiendo por ello, celebrar la mencionada audiencia oral.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DÍAZ, por la presunta comisión DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº VP02-S-2013-001324de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 139-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324
ASUNTO : VP02-X-2014-000028
JADV/lpg.