REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000460
ASUNTO : VP02-R-2014-000477

DECISIÓN: Nº 141-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.624, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y VICTOR MANUEL BENITO SILVA; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente ANDERSON ENRIQUE PULGAR ANDRADE en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
Recibida la causa por primera vez en fecha 05 de Junio de 2014, y siendo que la misma fue devuelta al Tribunal de Instancia, se deja expresa constancia que dicho asunto reingreso a este Tribunal Colegiado en fecha 30 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el principio de la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia N° 052, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se observa el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 315-14, de fecha 01 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue nombrado en fecha 01 de mayo de 2014, por el mismo adolescente quien estuvo acompañado por su Representante Legal, la Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), constatándose en el folio diez (10) del cuaderno de apelación, que dicho profesional del derecho aceptó la defensa recaída en su persona y cumplió con la formalidad del juramento de ley; por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual no se cumple el motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 01 de mayo de 2014, siendo en fecha 08 de mayo de 2014, cuando la Defensa Privada interpone el presente recurso de apelación de auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como riela en los folios uno (1) al siete (7), y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, cursante al folio treinta y uno (31) y siguiente del cuaderno de apelación. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Alzada tomando en aplicación al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conocen del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a “Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...) c) Autoricen la prisión preventiva. ”; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Resaltado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Resaltado de esta Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de auto interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación que establecen las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento de apelación de auto, dada la remisión expresa que de ello hace el artículo 613 de la Ley Especial. Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Principal y Auxiliar, y las Abogadas DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN y ROSELIANA CALDERON, ambas actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares, todos y todas adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual cursa inserto desde los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) de la causa principal; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, esto es al Primer (1) día hábil para practicar tal actuación, por lo que estando dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su medio recursivo oferto como medio de prueba la causa principal relacionada con la presente incidencia recursiva, así como el requerimiento de información al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que con ello se descarte la participación del adolescente imputado en los hechos que son objeto del presente proceso. Con relación a la primera prueba ofertada esta Alzada constata que dichas actuaciones fueron agregadas al cuaderno de apelación en copia certificada del Tribunal de Instancia, de allí que dicha prueba se Admitida por esta Corte Superior, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso. Ahora bien, con relación a la segunda prueba ofertada por el recurrente, esta Sala observa que el Tribunal a quo solicitó información al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario, siendo recibida la misma, sin embargo para esta Sala, tal prueba no resulta no útil ni necesaria para resolver sobre lo planteado, de allí que proceda la declaratoria de Inadmisibilidad de la misma.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público oferto pruebas en su escrito de contestación.
Por ende, siendo que el auto impugnado resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.624, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los enunciados normativos 455 y 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA VEGA, (IDENTIDAD OMITIDA) y VICTOR MANUEL BENITO SILVA; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones). De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2014. Asimismo, se ADMITE la prueba documental promovida por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, referida a las actuaciones que conforman la causa principal vinculada con la presente incidencia recursiva, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso, e INADMITIENDO la prueba documental referida a la solicitud de información ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario, relacionada con los adultos que resultaron detenidos con el adolescente imputado del presente recurso, por cuanto su contenido no resulta útil, ni necesario para resolver la apelación propuesta. Así se declara. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de prueba en su escrito de contestación.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.624, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 315-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado de manera tempestiva por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2014.
TERCERO: ADMISBLE la prueba documental promovida por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, referida a las actuaciones que conforman la causa principal vinculada con la presente incidencia recursiva, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso.
CUARTO: INADMISBLE la prueba documental referida a la solicitud de información ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario, relacionada con los adultos que resultaron detenidos con el adolescente imputado del presente recurso, por cuanto su contenido no resulta útil, ni necesario para resolver la apelación propuesta.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLALOBOS.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 141-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000477
VJMV/ng.-