REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000847
ASUNTO : VP02-R-2014-000847
DECISIÓN: Nº 136-14.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.780, actuando para el momento de la interposición del recurso en su carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº I-184-2014, de fecha 07 de Julio de 2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Negó el pedimento de la Defensa Privada referido a la adecuación de la calificación jurídica a los hechos imputados por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, por su presunta participación como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y LA COSA PÚBLICA; Se Declaró como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Acordó continuar el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; Fue acogida la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó como Medida Cautelar la Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, relativa específicamente a la presentación del adolescente por ante el Tribunal, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo en el lapso contenido en el artículo 560 de dicha ley especial.
Recibida la causa en fecha 25 de Julio de 2014, por esta Sala Superior constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesionales DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, actuando para el momento de la interposición de dicha incidencia, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue explanado en los siguientes términos:
La Defensa manifestó en inició que recurre de la dispositiva mediante la cual el Tribunal a quo le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación Preventiva, una vez que fue negado el cambio de calificación del delito atribuido, así como también le fue negada la aplicación de otra medida menos gravosa, una vez que tuviera lugar el acto de presentación de imputado el día 07 de julio de 2014, toda vez que los argumentos esgrimidos como defensa no fueron considerados por el Tribunal para dictar su decisión.
Refirió el recurrente que existe contradicción e incoherencia en las actas procesales, refiriéndose al acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, aunado a la indicación de los hechos en una versión distinta a la contenida en actas, donde también familiares del adolescente imputado aparentemente les fue solicitado dinero para no viciar el acta policial, señalando que nada de lo alegado en el acto de presentación fue tomado en cuenta por la Jueza de Instancia, en aras de cambiar la calificación jurídica del delito que fue imputado.
En el mismo orden el apelante informó que en fecha 07 de julio de 2014 se llevo a efecto la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia en materia Penal Ordinario, relacionada con los ciudadanos adultos que presuntamente acompañaban al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde si opero el cambio de calificación requerido pasando de un ROBO AGRAVADO a un ROBO GENERICO, por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se oficiara a dicho Tribunal de Instancia a fin de que remitiera copia certificada de dichas actuaciones para hacer constar lo afirmado.
Finalmente solicita que la incidencia recursiva sea admitida, se modifique el cambio de calificación jurídica del tipo penal de ROBO AGRAVADO, y por cuanto el adolescente no tuvo ningún grado de participación en el hecho objeto del presente proceso se decrete la absolución plena y total de su representado.
II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
Se constata de las actuaciones que acompañan el cuaderno de apelación que en inicio la Defensa del adolescente imputado recayó en el Abogado OBET JOSÉ PERÉZ LUZARDO hoy recurrente, sin embargo, en fecha 11 de Julio de 2014, en sede del Tribunal a quo el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), nombraron como defensores del imputado a los Abogados EUDO MONTERO y NOEL CAMACARO, revocando la Defensa anterior, quienes cumplieron con la formalidad de prestar el juramento de ley, tal como se verifica en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación.
Así pues, una vez asumida la Defensa por parte de los Abogados EUDO MONTERO y NOEL CAMACARO, el primero de los nombrados interpuso escrito por ante el Tribunal de Instancia en el cual manifestó lo siguiente:
“Esta defensa tecnica (sic) desiste del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa anterior en la presente causa, por consideraciones realizadas al analizar las actuaciones correspondientes.”
Del mismo modo, esta Alzada observa en autos, Acta de Desistimiento del Recurso de Apelación de fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia del desistimiento del recurso efectuado por el Abogado EUDO MONTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente imputado, y donde además el procesado (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó a viva voz estar de acuerdo con la solicitud de desistimiento, por cuanto entendió las razones de ello, y su Representante Legal Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en su condición de hermana del imputado, quien también manifestó estar de acuerdo con tal pedimento.
Por lo que escuchada la voluntad de la Defensa Privada, aunado la del adolescente imputado y su representante legal, ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal Colegiado, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto realizado por el ciudadano Abogado EUDO MONTERO, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y su Representante Legal Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
(Omisis...).
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).
Sobre tal figura procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, ha señalado que:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De las normas citadas y del extracto de sentencia parcialmente reproducido, tenemos que las partes intervinientes en el proceso penal, incluido el especial, tienen atribuida la potestad de desistir de manera expresa del recurso que ha sido interpuesto, estableciéndose para ello que, cuando el mismo emane de la Vindicta Pública, esta debe hacerlo mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado de actas, lo cual se cumplió en el presente asunto, tal como se desprende del acta de desistimiento que levantó la Instancia a tales fines y que riela inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del cuaderno de apelación.
En el caso concreto, consta en actas que en fecha 15 de julio de 2014, el profesional del Derecho EUDO MONETRO, introdujo escrito por ante el Tribunal de Instancia, mediante el cual manifestó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor anterior de su representado, y en fecha 17 de julio del presente año, mediante acta levantada por el Tribunal de Instancia, el defensor antes mencionado, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana actuando en condición de Representante Legal Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron su voluntad de desistir del Recurso de Apelación de Autos, presentado en fecha 11 de julio de 2014, de allí que esta Alzada constate que efectivamente se escucho al adolescente imputado, a su representante legal y a que el mismo estuvo asistido de su Abogado de Confianza, por lo que se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento estuvo acompañado de su Representante legal y su abogado de confianza, de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho que en dicho momento ejercía su defensa OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, en contra de la decisión Nº I-184-2014, de fecha 07 de Julio de 2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el Abogado EUDO MONTERO, actuando en su condición de defensor del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien también de manera expresa y acompañado por su Representante Legal desistió de dicha actuación procesal; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA EL DESISTIMIENTO expreso realizado por el Abogado EUDO MONTERO, actuando en su condición de defensor del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien también de manera expresa y acompañado por su Representante Legal desistió de dicha actuación procesal, ejercida en contra de la decisión Nº I-184-2014, de fecha 07 de Julio de 2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Negó el pedimento de la Defensa Privada referido a la adecuación de la calificación jurídica a los hechos imputados por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, por su presunta participación como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COSA PÚBLICA; Se Declaró como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Acordó continuar el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; Fue acogida la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó como Medida Cautelar la Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, relativa específicamente a la presentación del adolescente por ante el Tribunal, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo en el lapso contenido en el artículo 560 de dicha ley especial, en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 136-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000847.