REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000794
ASUNTO : VP02-R-2014-000794


DECISION N° 133-14
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.390 y 47.271, respectivamente, actuando en su condición de Defensores del imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 17-06-2014, relativa al Acto de Presentación de Imputados, publicado el texto in extenso en fecha 18-06-2014, bajo el N° 4C-700-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa, en fecha 15 de julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2014, mediante decisión Nº 125-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensores del imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la defensa su escrito recursivo, transcribiendo parcialmente el contenido del artículo 49 Constitucional, para señalar que en el caso en análisis, en actas no existe prueba alguna en contra de su defendido, para presumir que hubo una relación sexual entre el imputado y la víctima; además no existe en la causa, un dictamen emitido por el médico forense, que compruebe tales hechos.
En virtud de lo anterior, solicitaron los recurrentes, que se “deje sin efecto”, la decisión impugnada, así como, se decrete una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, oficiando para ello, al Juzgado de Instancia y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la ciudad de Cabimas, a los fines de otorgar su libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:
Aduce la Representación Fiscal del Ministerio Público, que al imputado se le atribuye el hecho de haber abusado sexualmente de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por llevarla en contra de la voluntad de ésta, a bordo de una motocicleta, a las adyacencias de una playa, donde usando la fuerza física e intimidación, en criterio de la Vindicta Pública, “…logra penetrarla vía vaginal con el órgano genital masculino”.
Continúo señalando, que de las actas surgen elementos de convicción, tales como, la denuncia formulada por la adolescente víctima, donde realizó una narración del suceso, igualmente consta la exposición de los funcionarios aprehensores, quienes se encontraron bajo los supuestos de un hecho flagrante; así como, la inspección técnica, efectuada por los funcionarios policiales, que en opinión del Ministerio Público, concuerda con la versión aportada por la víctima; además de la incautación de la motocicleta, en la cual la víctima manifestó haber sido trasladada por el imputado, que fue encontrada en poder de éste, quien la conducía al momento de su aprehensión.
Adujó a su vez, que dichos elementos de convicción, hacen presumir que el imputado tiene responsabilidad en el hecho que se le atribuye, en atención a lo previsto en el artículo 236.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que consta en actas, el oficio N° 373-14, de fecha 16-06-2014, donde el Cuerpo de Policía del estado Zulia, solicitó la práctica de la experticia médico forense practicada a la víctima, así como otras diligencias ordenadas por el Ministerio Público, propias de la fase preparatoria. Al respecto, citó Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, relativa a las medidas cautelares, tendientes a asegurar la permanencia del imputado en el proceso.
Sostuvo a la par, que en actas se encuentran acreditados los presupuestos previsto en el artículo 236 numerales 1 y 3 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, trajo a colación, un extracto de la Sentencia N° 492, dictada en fecha 01-04-2008, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sobre el decreto de las medidas cautelares en el proceso penal.
Finalmente, refirió que el fallo accionado se encuentra fundamentado, además se está ante un hecho, donde priva la garantía constitucional de la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, así como el interés superior de éstos.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas y se “Ratifique” la decisión impugnada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 17-06-2014, relativa al Acto de Presentación de Imputados, publicado el texto in extenso en fecha 18-06-2014, bajo el N° 4C-700-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegaron los recurrentes, que en actas no existe prueba alguna en contra de su defendido, para presumir que hubo una relación sexual entre el imputado y la víctima; además no existe en la causa, un dictamen emitido por el médico forense, que compruebe tales hechos.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa, se originó en virtud de denuncia efectuada en fecha 16 de junio de 2014, por la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 22, Lagunillas-Simón Bolívar, Estación Policial Simón Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde alegó que el mencionado ciudadano había abusado sexualmente de ella; procediendo en consecuencia los funcionarios policiales, a la aprehensión del hoy imputado, una vez que fue encontrado en el sitio señalado por la denunciante.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del acta policial suscrita en fecha 16-06-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; así como el acta de denuncia verbal N° 0088-14, interpuesta por la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su representante ciudadana Yanerli Ojeda Ojeda, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22; el acta de inspección técnica ocular de esa misma fecha y; el acta de notificación de derecho del imputado, con sus respectivas huellas dígito pulgares; elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.
Es necesario acotar, en atención a este presupuesto, que los apelantes denunciaron la inexistencia de un dictamen emitido por el médico forense que pruebe los hechos denunciados; por lo que, quienes aquí deciden, estiman oportuno señalar, que de las actas que integran el presente asunto, así como de la decisión impugnada y de lo argüido por la Vindicta Pública en su escrito de contestación a la apelación, que se evidencia comunicación signada bajo el N° CCP22-EPSB-0373-14, de fecha 16-06-2014, emanada del Centro de Coordinación Policial Lagunillas Simón Bolívar, Estación Policial Simón Bolívar, dirigida al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Cabimas del estado Zulia, mediante el cual, solicitan la práctica de un examen médico legal (Ginecológico y Ano Rectal), a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de la denuncia interpuesta por ésta; lo que significa, que para la fecha de la presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, ante la Jueza en funciones de Control, ya se había ordenado la práctica de un examen médico legal, en este caso, ginecológico y ano rectal, cuyas resultas para la fecha de la audiencia de presentación de imputados, no podían ser obtenidas, sino durante el transcurso de la fase de investigación.
Sobre ello, se observa que la Jueza de Instancia señaló:

“… y si bien es cierto, no constan en actas las resultas de dichos exámenes forenses, es conocido que este tipo de delito, son de carácter clandestino, y hasta tanto no exista un examen médico forense no puede tenerse la certeza de la violación, mas sin embargo el dicho de la víctima, es elemento de convicción suficiente para la decisión que debe tomar este órgano jurisdiccional, toda vez que estamos ante la presencia de unos hechos donde la victima resulta ser una adolescente, por lo que deben los hechos ser investigados para descubrir la verdad y conseguir el fin último que es la justicia” (Folio 28 de la incidencia recursiva).

En este aspecto, cabe destacar, que en el presente asunto se decretó la aprehensión en flagrancia al imputado de autos, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es oportuno citar la Sentencia N° 272, dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la aprehensión en fragancia en los delitos de género, donde se estableció que:

“…..El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…omissis…).
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…omissis…).
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Esto es, que en materia de género, específicamente en los delitos contra las personas, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención en forma flagrante de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, se ordenó la práctica de dicho examen médico legal (Ginecológico y Ano Rectal), solo es, que se está en espera de las resultas del mismo, circunstancia que no excluye, la existencia de los otros elementos de convicción que operan en contra del imputado de actas y que la Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, estas Juzgadoras y este Juzgador, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción y no de “pruebas”, como lo sostiene la defensa; además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las “pruebas” y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la responsabilidad penal o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
Por ello, es necesario referir, que resulta un desacierto la estimación de los recurrentes, cuando hablan de pruebas y no de elementos de convicción, diferencias que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando que:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p: 204 y 205), (Negrillas de la Sala).

Por lo que, una vez realizada la diferenciación entre elementos de convicción y pruebas, se constata que el alegato de los recurrentes, es propio de una fase posterior del proceso, como lo es la del juicio oral; resultando inaplicable en el presente caso, por encontrarse la causa en la fase preparatoria, que es el inicio del proceso. A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, toda vez que tales elementos de convicción están referidos a:
1) ACTA POLICIAL de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 22, “Estación Policial Simón Bolívar”, en la cual se dejó constancia que en esa fecha, se presentó la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su representante Yanerli Ojeda, en dicha Estación Policial, a formular denuncia en contra del hoy imputado “…de haberla violado como a las 11:00 horas de la mañana tomándola a la fuerza metiéndola hacia la orilla de la playa a la altura del semáforo de la vaca en una zona solitaria donde la tomo a la fuerza y abuso sexualmente de ella…” (Folios 17 y 18 de la incidencia recursiva); procediéndose en consecuencia a la aprehensión del hoy imputado.
2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 16-06-2014, formulada por la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su representante Yanerli Ojeda, por ante la “Estación Policial Simón Bolívar” del Centro de Coordinación Policial Nº 22, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en al cual denunció que:

“Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS NAVA RODRIGUEZ, que el día de hoy me envió un texto a mi teléfono diciéndome que donde estaba que si había ido al liceo yo le conteste que no y después le dije que si había ido pero estoy en clase y me envió (sic) ya voy para allá y le conteste que ya había salido que estaba donde mi papa (sic) y me envió otro texto diciéndome cual es la mamason de gallo (sic) que me tenei (sic), y le puse para que quereís saber donde estoy y me escribió voy para donde tu papa (sic) para tu casa y el liceo a ver donde estay, y no le conteste mas cuando yo estaba en la cancha del liceo Insigne Simón Bolívar donde yo estudio llego(sic) el (sic) en la moto de su hermano y me dijo que me fuera con el (sic) y yo le dije que no y vino y me empujo (sic) diciéndome que me montara en la moto pero para donde voy yo con vos y me dijo móntate o te monto a la fuerza, y el teléfono mío lo tenia (sic) una compañera y le dije esperate (sic) que le quite el teléfono a GRABIELA, y me dijo bueno movete (sic) si no te llevo sin teléfono y le dije no me vas a montar a la fuerza yo me monto, y me monte (sic) con el (sic) y se puso a dar vuelta en las casitas en la segunda etapa de Colina de Bello Monte, y de hay (sic) se metió para el barrio San Antonio y de hay (sic) se fue derecho por icopreca (sic) y le dije para donde me vas a llevar vamos para la casa pero no me contesto (sic) cruzo (sic) la avenida Intercomunal y siguió hasta mas adelante del semáforo de la vaca (sic) y yo le decía vamos para la casa para donde me vas a llevar y de hay (sic) se metió para adentro hacia la orilla del lago entonces llegamos hay (sic) y yo le dije que vamos hacer para acá y el (sic) me dijo me dijo ahorita nos vamos duramos hay (sic) un rato estábamos hablando y yo le insistía que nos fuéramos, y el me dijo que me teneís miedo no pero vámonos (sic) yo me quiero ir, duramos un rato y me hizo que me quitara la camisa, después me llevo (sic) para la orilla de la playa donde había un monte, y me quito (sic) el pantalón a la fuerza y mi ropa interior y se quito (sic) el pantalón y su bóxer y hay (sic) me hizo que tuviera con el (sic) y yo le decía que no que eso me dolía y el (sic) me dijo que igualito lo iba hacer después que estuvo conmigo lo empuje (sic) y me pare (sic) y le dije que no fuéramos prendió la moto y me llevo (sic) para mi casa y me preguntaba si estaba brava y se fue para su casa una vez que estaba en la casa le conté a mi tía ya que mi mama (sic) se encuentra de viaje por que (sic) me vio llorando y vinimos a colocar la denuncia. Es todo” (Folios 19 y 20 de la incidencia recursiva), (Negrillas propias del acta de denuncia).

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de esa misma fecha, efectuada por funcionarios adscritos a la “Estación Policial Simón Bolívar” del Centro de Coordinación Policial Nº 22, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se dejó constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS que le asisten al imputado en un proceso penal.
Tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, en virtud de la gravedad del delito atribuido al imputado de actas, la pena probable a imponer y el conocimiento que tenía de la víctima, podía influir en ésta, o en los expertos y testigos, para que éstos informaran falsamente o actuaran de forma reticente colocando en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Así mismo, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem.
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no les asiste la razón a los apelantes en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensores del imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17-06-2014, relativa al Acto de Presentación de Imputados, publicado el texto in extenso en fecha 18-06-2014, bajo el N° 4C-700-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGARDO ALFREDO ÁVILA y TIBISAY ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensores del imputado CARLOS ALBERTO NAVA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17-06-2014, relativa al Acto de Presentación de Imputados, publicado el texto in extenso en fecha 18-06-2014, bajo el N° 4C-700-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 133-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000794
ASUNTO : VP02-R-2014-000794
JADV/lpg.