REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000569
ASUNTO : VP02-R-2014-000569

SENTENCIA No. 011-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 17/04/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.321, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: NILFA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205683 y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198332.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera (E) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada NILFA SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205683 y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198332, actuando con el carácter de Defensora y Defensor, respectivamente, del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 17/04/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.321, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del fallo proferido en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo Sentencia Nº 40, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), es consecuencia, le impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 25 de Junio de 2014, por ésta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 113-14, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
Inicia la Recurrente su escrito, alegando la falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; señalando en tal sentido, que la Sentencia Recurrida resulta inmotivada, toda vez que el Sentenciador, desechó la primera denuncia que realizó la adolescente el día 10 de Mayo de 2011, por ante el Cuerpo de Policía Municipal de Cabimas IMPOLCA; quien dejó por sentado que fue abusada sexualmente por su tío, en el año 2003 cuando tenía ocho (08) años de edad y que su tío para la fecha también era menor de edad pues tenía 17 años para el momento de los hechos; ahora bien, señala la apelante que para el momento de los hechos tanto la víctima como el victimario eran menores de edad, siendo que al momento de realizar la denuncia la joven adolescente en compañía de su papá habían transcurrido ocho años y cuatro meses desde la comisión de los hechos denunciados; en tal sentido indican la defensa:
“… los dos eran menores de edad, para el momento en que la adolescente y sus padres efectúan la denuncia había transcurrido 8 años y 4 meses de la comisión de los supuestos hechos, fue detenido ese día y lo pusieron en libertad a las 6 de la tarde ya que no hubo fragancia (sic) por parte del prenombrado ciudadano, violando así el artículo 531 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes el cual dice que cuando un individuo comete un hecho punible en la edad comprendida entre los doce y antes de los dieciocho años aun cuando halla (sic) cumplido la mayoría de edad o sea una persona adulta para el momento de la denuncia tiene que ser juzgado por sus jueces Naturales; de igual forma se viola el artículo 534 el cual establece en su segunda parte que en el caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible se procederá a remitirlo a sus Jueces Naturales; Así mismo podemos decir que la Ciudadana Juez María José Abreu violo por completo dichos artículos de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, al igual que los Derechos Humanos y Fundamentales del Ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva C.I: 18.218.321 evidenciando así un error inexcusable por parte de la Ciudadana Juez de igual manera cabe destacar que la prenombrada Juez no analizo la totalidad de las declaraciones hechas por la entonces adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) sino q (sic) hizo un análisis parcial de las mismas, para dictar una sentencia condenatoria no observándose en el contenido de la sentencia en lo a teniente (sic) a la resolución de la primera denuncia; circunstancias estas que pudieron haber sido investigadas por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no resuelve sobre el planteamiento de la primera denuncia la cual menoscaba de manera exclusiva en la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la no apreciación del testimonio de la adolescente cuando expuso en el Cuerpos de Policía Municipal de Cabimas que el hecho fue cometido en el año 2003 cuando ella contaba con ocho años de edad y el con diecisiete años de edad lo cual se prueba con la partida de nacimiento del condenado anexa a este testimonio y desechada por la Juez al no considerarla como una prueba sustentable…”

En el mismo orden de ideas, manifiestan quienes Recurren que la Jueza de Instancia pretende modificar la realidad, pues luego de transcurrido un año y cuatro meses de haberse dictado una dispositiva en contra del prenombrado ciudadano con razonamientos, que a juicio de la Defensa resultan ambiguos y carentes de lógica, pues asevera que los hechos ocurrieron en el año 2005 cuando al presunta víctima contaba con 11 años de edad; al respecto señala:
“… fundamento este que es rebatido por la primera denuncia que había hecho la misma en la Policía Municipal de Cabimas el día 10 de Mayo del 2011 a las 10:30 de la mañana cuando ella declaro que los supuestos hechos ocurrieron en el año 2003 contando ella con la edad 8 años y el implicado con la edad de 17 años , no se precisa dentro del contenido de la misma que la Ciudadana Juez arriba a la conclusión para resolver del modo que lo hizo un año y cuatro meses después en extraña mezcolanza de improcedencia del fallo violando los derechos fundamentales y humanos del condenado ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva C.I: 18.218.321, del mismo modo no se evidencia para el presente caso que la Juez A – quo no expuso de manera clara ni precisa ni con razones propias el porque considero la decisión recurrida, efectivamente analizo, valoro, comparo los elementos probatorios que a ella le permitieron concluir una sentencia después de mas de un año y 4 meses, de igual forma no se verifico el contenido del examen medico forense anexado a este escrito el cual dice que hay una desfloración positiva antigua NO dice que hubo un hecho de violación ni quien lo cometió ni el tiempo de la desfloración así mismo se anexa el examen sicológico hecho a la adolescente…
…Así mismo en una audiencia la Ciudadana Juez dijo que para ella solamente contaba la declaración de la adolescente al igual que las precarias pruebas que presento la Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Cuadragésima Tercera de Cabimas del Estado Zulia la Abogada Wanderline Gonzalez Chirinos los cuales fueron los testimonios referenciales de la directora, orientadora y secretaria del Colegio Ana María Campos de Cabimas Estado Zulia: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y si estas eran acordes con las reglas de la valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de los fundamentos antes expuestos es que se solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido y emitido por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Cabimas de estado Zulia Abogada María José Abreu…”

En armonía con lo antes expuesto, manifiestan los Apelantes que con fundamento en lo establecido en los artículos 444, 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente existe falta de congruencia entre la acusación Fiscal y el Decreto de la Sentencia; aduciendo al respecto:
“… En el presente caso la Ciudadana Juez acuso a nuestro representado por la comisión de los delitos de abuso sexual en grado de continuidad previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con los artículos 99 y 258 de la Ley Orgánica apara la protección de niños, niñas y adolescentes con los agravantes contenidos en el artículo 77 ordinales 8,9 y 14 del Código Penal Venezolano, tal como se desprende del contenido del escrito de la acusación fiscal; ahora bien al momento de ser sentenciado con extemporaneidad nuestro defendido la Juez de Merito lo sanciona por la comisión del delito de violencia sexual en grado de continuidad tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”

Luego de tales señalamientos, resalta la Defensa Privada que la Fiscal del Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra del ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva C.I: 18.218.321, en este sentido manifiestan, que el Tribunal plenamente tiene la facultad de advertir a las partes a una nueva Calificación Jurídica conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; ante tales circunstancias, afirma la Defensa que la Jueza no cumplió con alguno de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para advertir la nueva calificación jurídica, pero si lo hizo al momento de dictar la sentencia sin darle la oportunidad a las partes que expusieran sus alegatos de defensa sobre la calificación jurídica distinta; en tal sentido aseveran los Apelantes que la conducta de la Juez del Tribunal de Primera Instancia conlleva a que se produjera una violación de las garantías de derechos humanos y fundamentales, así como el Debido Proceso, pues a juicio de los mismos, la Recurrida fracturó la congruencia entre la Acusación Fiscal y la Sentencia realizada por la a quo; asegurando igualmente quienes Recurren que aún cuando el pronunciamiento de fondo fue favorable al Acusado de actas con relación a la acusación, la sentencia ocasionó una indefensión, circunstancias estas que se traducen en un vicio de incongruencia entre la acusación y la sentencia, lo que menoscaba el derecho a la Defensa y al debido proceso.
Finalmente aseguran los Recurrentes: “…esta representación señalo un vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal de igual modo la falta de probanza entorno a la calificante en el delito de violencia sexual en grado continuado, sin embargo la Ciudadana Juez de alzada resolvió de una manera escueta y sin lógica dejando de apreciar la estructura total de la denuncia…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El presente escrito es suscrito por la Profesional del derecho SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien inicia el mismo realizando las siguientes consideraciones:
Señala como Punto Previo, que la defensa en su escrito afirma que apela de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo a pesar de realizar unas denuncias, la Defensa no especifica cual de los numerales en el precepto jurídico es autorizantes de la acción que intenta; es decir, en cual o cuales de los numerales mencionados por los Recurrentes, se encuadran sus denuncias; en tal sentido señala la Vindicta Pública que tal situación genera una incertidumbre sobre la legitimación bajo la cual deciden actuar y que además dirige al recurso a un Tribunal inexistente indicando con ello que ante tales eventos el presente Recurso debe ser declarado Inadmisible.
Como otro aspecto refiere la representante Fiscal, que en caso de ser admitido el presente medio recursivo; resulta necesario que esta Corte de Alzada considere que uno de los supuestos en los cuales la defensa basó sus alegatos, parte de un falso supuesto; toda vez que quienes apelan, afirman que el Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del Delito de ABUSO SEXDUAL A NIÑA CONTINUADO y que el mismo fue sentenciado por VIOLENCIA SEXUAL; a ello asevera la Fiscala que con la simple lectura de la Recurrida, se observa que el Ciudadano acusado fue sentenciado por la comisión del delito por el cual fue acusado, por lo que evidentemente existe una perfecta congruencia con la tesis del ministerio Público, atendiendo con ello los requisitos de ley exigidos en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Penal. Para sustentar su criterio cita extracto de la Decisión No. 811, de fecha 11-05-2005, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús cabrera.
Congruente con ello, señala que tal principio ha sido cumplido por la Jueza a quo al momento de realizar la sentencia hoy analizada, indicando con ello, que de actas se desprende que la denuncia realizada por los recurrentes es absolutamente infundada, pues en todo momento se ha garantizado y respetado todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que amparan al acusado de actas.
Del mismo modo señala la Vindicta Pública, que en relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a la apreciación que debió darle la Juzgadora a la denuncia formulada por la víctima, se debe considerar:
“…debemos recordar en primer lugar, que tal denuncia no fue ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba y ello se debe al principio de oralidad que nutre al proceso penal venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso otros principios como los de inmediación y contradicción descritos en las disposiciones fundamentales 16 y 18 del mismo código, respectivamente, también tienen incidencia en el hecho de que no sea procedente observar como prueba la denuncia formulada por la víctima…
… No obstante, el dicho de la víctima pudo ser percibido en las audiencias de juicio y tanto las partes como el tribunal tuvo la posibilidad de precisarlo con preguntas y repreguntas, pero al evidenciar la juzgadora la verosimilitud del mismo y su concordancia con los demás elementos de prueba desarrollados, acertadamente apreció el testimonio de la víctima como un medio contundente que demostró la responsabilidad penal del encausado…
… Sin embargo, la defensa pretende desacreditar la versión de la víctima tomando elementos que no fueron debatidos en juicio, desconociendo que tal mecanismo esta vetado en un sistema acusatorio como el nuestro en el que existen reglas a través de las cuales las pruebas deben ser incorporadas al juicio oral y por razones de seguridad jurídica no pueden ser transgredidas…”

Finalmente en su PETITORIO, solicita la Fiscala que en caso de ser admitido el presente medio recursivo, sea declarado Sin Lugar y consecutivamente se confirme la sentencia Definitiva publicado su texto íntegro en fecha 14-04-2014, bajo el No. 40-2014, mediante la cual se condenó al Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA a cumplir la pena de 19 años de edad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) MEDINA.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia de la cual apelan los Profesionales del Derecho Abogada NILFA SILVA y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, quienes fungen como Defensores Privados del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, corresponde al fallo proferido en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado el in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo Sentencia Nº 40, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), es consecuencia, le impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día veintitrés (23) de Mayo de 2014, se llevó a efecto audiencia oral y reservada ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; presidida por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, conjuntamente con el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la Jueza Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, acompañadas y acompañado por la Secretaria de la Sala Suplente Abogada DANIELA PARRA, en la cual fue verificada la comparencia de las partes, encontrándose la ABG. SUMMY HERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera Encargada del Ministerio Público, la Defensora Privada, NILFA SILVA, Inpreabogado N° 205.683; los representantes Legales de la víctima, Ciudadana XIOMARA MEDINA y Ciudadano DARWIN VILORIA SILVA, se deja constancia de la falta de traslado del acusado de actas PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, quien en llamada telefónica sostenida con su Progenitora y Defensora ABG. NILFA SILVA en el día de hoy, manifestó su voluntad de que la presente Audiencia Oral se realizara sin su presencia, no teniendo inconvenientes que su defensa lo represente y garantice sus derechos en el presente acto Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, posteriormente realizó a los presentes las advertencias de Ley.
Se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer sus alegatos, correspondiéndole en primer momento la palabra a la Defensora Privada NILFA SILVA, quien manifestó:
“Buenos días, en este caso lo que yo quiero exponer es que quiero hacer valer los derechos del ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, ya que como bien dijo la niña en el momento en que ella hizo su declaración ante el Ministerio Público, el supuesto hecho punible se cometió en el 2003, para la fecha del 2003, el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva tenia 17 años, era un adolescente, el nació el 17 de abril de 1986, loa denuncia la colocaron 8 años y 4 meses después, de haber suscitado el supuesto hecho de violación, no tomando en cuenta en ese momento la Fiscal del Ministerio Público el periodo y el acta de nacimiento del imputado para aquel momento, ya que si un hecho se suscita 8 años después de poner la denuncia el deber del Fiscal es verificar la fecha de nacimiento de las 2 personas, aquí nos apegamos a lo que dice el artículo 531 de la LOPNNA, el cual dice que cuando un individuo comete un hecho punible entre la edad comprendida de 12 años y menos de 18 años, aún cuando sea mayor de edad y haya cumplido la mayoría de edad o que la denuncia sea puesta cuando él sea mayor de edad, tiene que ser juzgado por sus Jueces naturales tal como lo exige la Ley, también nos apegamos a lo que dice el artículo 49 de la Constitución en su numeral 4, que dice toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales y en la jurisdicción que le corresponde, es por ello que estamos pidiendo que se haga justicia, porque es un derecho que lo asiste como ciudadano que para aquel entonces él era un menor de edad, y como tal tiene que ser tratado, tendría que ser juzgado por sus jueces naturales como le corresponde, es por ello que hacemos la apelación en contra de la decisión de la Juez María José, a parte de que esa decisión ella la dictó el 12 de Diciembre del año 2012 y publicó la sentencia un años y cuatro meses después, la publicó el 14 de abril de este año en curso, el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva fue trasladado con una dispositiva a la Cárcel de Maracaibo cuando se suscitaron los hechos eses mismo día lo trasladaron a la Cárcel de Maracaibo poniendo en peligro su integridad física, luego de allí cuando trasladaron a los internos a los distintos recintos penitenciarios a él lo trasladaron a Yaracuy, en el transcurso de este tiempo su vida a estado expuesta a la inseguridad que hay en estos recintos carcelarios, pido a este Tribunal que sea tomado en cuenta este petitorio que le hacemos, para que el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, sea tratado como tal como le correspondía en su debida oportunidad que era un menor de edad, la Fiscalía habló de un abuso continuado no se le pudo comprobar el abuso continuado, puesto que el informe médico forense no dice que haya un hecho de violación, no dice quien lo cometió ni el tiempo que tiene él hecho en sí la declaración que la niña presenta, no dice que hay maltrato físico, no informe médico forense que así lo dictamine, es por ello ciudadanos jueces que yo pido justicia para el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, el cual ya lleva tres años privado de libertad y que hasta los momentos esperamos que sea tomado en cuanta el hecho en sí de que él era un adolescente para ese entonces, dejo todo en sus manos, ustedes tienen la decisión, y recordarle que pido que el imputado sea juzgado como tal, como era en su debido momento, en el 2003 el ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva contaba con 17 años de edad, es todo,”

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Cuadragésima Tercera Encargada del Ministerio Público, DRA ABG. SUMMY HERNANDEZ LÓPEZ, para que exponga lo que a bien tenga a decir, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes, me dispongo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Pradelio Jiménez, apelación que se hace por la Abogada acá presente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio con sede en Cabimas, donde se condena al ciudadano Pradelio Segundo Jiménez Silva, a una condena de 19 años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 de la misma Ley Especial, cometido en perjuicio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , inicialmente el Ministerio Público debe como punto inicial acotar que la recurrente carece de algún tipo de técnica jurídica en el sentido de que tanto en el escrito como en esta oportunidad no ha precisado en cual de los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta para establecer sus denuncias lo cual pues crea un incertidumbre, en cuanto a la legitimación en la que se sustenta, paso de seguidas a dar contestación al fondo de lo que se ha establecido en el escrito y lo que se ha manifestado en esta oportunidad, al defensa considera que la recurrida está inmotivada por cuanto la sentenciadora desechó inicialmente la denuncia que hizo la victima por ante la Policía Municipal de Cabimas, ciertamente el Ministerio Público no ofertó esta denuncia, y lo hace porque simple y llanamente porque nuestro sistema acusatorio está fundamentado en tres principios fundamentales, lo que es la oralidad, la inmediación y la contradicción, esto se establece en los artículos 14, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y pues se sustenta en la sentencia 078 de fecha 18 de marzo del año 2004, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ciertamente el dicho de la victima fue tomado en la audiencia de juicio y cada una de las partes pudo controlar esta prueba, tanto el Juez, como la Defensa, como el Ministerio Público, medio probatorio adminiculado con el resto de los elementos pues ciertamente fue contundente para comprobar la culpabilidad del acusado, todo lo cual se llevó a cabo en todo el juicio oral a cargo de los principios que mencioné con anterioridad; igualmente refiere la defensa que la recurrida viola los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el sentido pues de que el hecho transcurrió y ocurrió en el año 2003, cuando el imputado de autos era adolescente si se le da una breve lectura al escrito de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio se evidencia que los hechos acreditados por ella son a partir del año 2005 hasta el año 2011, donde ciertamente se comprobaron los reiterados abusos que el acusado en esa oportunidad cometía en contra de su sobrina, por eso se sancionó como un Abuso Sexual Continuado, de manera tal que es obvio que fue penado entonces por su Juez natural, como lo es el Juez de adulto, ciertamente los hechos comenzaron en el 2003, pero lo que la Juez da acreditado en la sentencia es este lapso de tiempo donde ciertamente el ciudadano Pradelio Jiménez, ya contaba Copn su mayoridad, igualmente de una u otra manera ha manifestado la defensa que esa sentencia no ha sido clara no ha sido precisa no ha sido consistente en el por qué de la decisión, y ciertamente el abuso no se probó, esta es una sentencia que a cumplido con todos y cada uno de los requisitos que contempla la Ley, no sólo porque se hayan adminiculado todos y cada unos de los medios probatorios que se evacuaron en el juicio, sino que hay una congruencia entre estos elementos, los hechos que se dieron acreditados y la tesis del Ministerio Público que establece en la acusación, sin embargo aún cuando en esta oportunidad no se hizo mención verdaderamente de un punto que se estableció en el escrito que me parece sumamente importante, refiere la defensa allí que la Jueza inicialmente o digamos que el Ministerio Público acusó por Abuso Sexual Continuado y que la Juez sancionó o sentencia por el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley de Violencia de Género, esto es un falso supuesto, cuando vemos en la sentencia nos damos cuenta que el delito por el cual se sentenció es el Abuso Sexual Continuado y no hay ningún tipo de incongruencia entre lo que es la tesis del Ministerio Público y lo que se establece en esta decisión ciertamente se dio cumplimiento a todo lo que está establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo también a la sentencia 811 de fecha 11 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, de manera tal ciudadanos magistrados que las denuncias realizadas por la defensa en esta oportunidad, ciertamente son infundadas y totalmente falsas, puesto en todo momento se le garantizaron todos los derechos tanto legales como constitucionales al ciudadano Pradelio Jiménez durante todo el transcurso del Juicio Oral y reservado que se realizó en su contra, en este sentido por todos los motivos antes expuestos y fundamentándome en el interés superior del niño solicito se declare sin lugar la apelación realizada por la recurrente y confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, donde se condena al ciudadano Pradelio Jiménez a 19 años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado, en contra de una niña, es todo…”
.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Legal de la Víctima, la Ciudadana XIOMARA MEDINA, quien expuso:
“…Yo lo que digo mi hija fue abusada durante 8 años continuos de su vida, desde que era una niña hasta los 16 años que logra tener el valor de hablar con su orientadora que ni siquiera fue conmigo, allí ella arregló todo lo que podía hacer, nosotros simplemente buscamos la manera de que se hiciera justicia, no tengo conocimiento no se nada de Constitución, no se nada de eso no se que artículo me la va a amparar ni nada y entonces la señora está aceptando que él lo hizo pero como era menor de edad no se vale, entonces de que sirve que mi hija haya declarado la manera como lo hizo, se paró ante un Juez y declaró todo lo que le preguntaban como había sido como él la empezó a tocar cuando tenía 8 años y ahí fue en progreso lo que él iba haciendo, ya cuando culminó su hecho, abusando de ella penetrándola no se como decir, que palabras usar y entonces hoy vienen aquí a hacer pasar a mi hija por todo lo que vivimos, no solamente mi hija sino mi familia completa. Mi esposo, mi hija mi otra hija menor, que todavía hasta la fecha de hoy no superamos, no supera mi hija, todavía está en ayuda psicológica, ella no esta aquí por sugerencia de su psicóloga, que tratáramos de evitar que cuando fuera estrictamente necesario presentarla aquí otra vez, pero del resto que dejáramos transcurrir su vida para ver si ella logra algún día conseguir seguridad, y entonces sale un artículo de no se donde, en el que se quieren agarrar, de que hay que juzgarlo de nuevo y donde quedan los derechos de mi hija, donde quedan los 8 años que ella vivió de abusos, hoy ella reclama que él está preso y que la inseguridad y quien le otorgaba la seguridad a mi hija, lo puedo decir yo que soy madre, como permití yo eso como no me dí cuenta, una persona que está metida, porque ella es su abuela, y hoy se presentó ella aquí cuanta cosa se le ocurre simplemente para negarlo fue en su casa que se dieron los abusos, ahí está todo acertado, no se está inventando nada, así ocurrieron los hechos, justicia es lo que pido para mi hija, es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano DARWIN JOSÉ VILORIA SILVA, en su condición de representante legal de la víctima; quien expuso:
“…Se me hace difícil decir algo es mi mama, es mi hermano Pradelio lo que dice mi esposa lo que vivimos desde el inicio que supimos, entonces se me hace difícil ella es mi mamá todo lo que hemos pasado por mi hermano Padrelio, y ella sigue insistiendo de que él es inocente, es todo…”

Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica, por lo que Concluidas como fueron las exposiciones, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Profesionales del derecho NILFA SILVA y NESTOR JOSÉ URDANETA, quienes interponen el presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido quienes aquí deciden pasan a delimitar los distintos tipos de denuncia formulados por los recurrentes en su escrito de apelación; señalando este Tribunal Colegiado que el mismo no refiere de manera clara los motivos exactos de denuncia; tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues como se dijo ad initio la Defensa solo indica que su recurso es presentado sobre la base de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, sin especificar y desarrollar de manera idónea cada uno de los motivos de denuncia tal como lo prevé la ley especial; sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, aunado a la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y en base al Principio del Juez conocedor del Derecho, es decir al Principio Iura Novit Curia; se admitió el presente recurso conforme al contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 109 que como motivos de apelación de sentencia consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, y en tal sentido, se indica que las denuncias formuladas versan sobre lo siguiente:
El Primer motivo de apelación de sentencia, previsto en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
Con relación al primer motivo de apelación formulado en el presente recurso, deja sentado esta Sala que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial, encierra varios motivos de denuncia para recurrir de las sentencias, como son el incumplimiento de la debida motivación del fallo, ya sea por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta o la incorporación ilegal de alguna prueba con violación a los principios que rigen el Juicio Oral.
Sin embargo, del escrito de apelación presentado, se observa que la defensa alegó falta de motivación en la sentencia, pues a su criterio la Jueza de Instancia en su carente fundamento pretende modificar la realidad de los hechos al valorar un Informe Médico Forense que si bien arroja una desfloración antigua, no especifica que hubo un hecho de violación; así como la data en que se ocasionó tal desfloración, ni mucho menos quien la originó; de la misma manera asegura, que la Jueza al momento de dictaminar la sentencia solo valoró los testimonios rendidos por los testigos presentados por la Vindicta Pública, por lo que ante tales denuncias asevera la Defensa que la Recurrida adolece de motivación.
Al respecto y sobre la motivación en el fallo impugnado, observan quienes aquí deciden que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, fue impugnada mediante el presente recurso de apelación por la Defensa Privada, alegando en sus motivos la inmotivación del fallo, por lo que se recuerda que la motivación debe ser “…la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidendum…” (Vid. Sentencia No. 363, de fecha 27 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, esa garantía comprende no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, quien al plantear sus alegatos lo haga de una forma adecuada, a fin de comprender lo que se pretende del órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, esta Alzada señala que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-, se hace necesario acotar que, la elaboración de la sentencia comprende el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Ahora bien, tomando en consideración los aspectos denunciados por los Recurrentes, es preciso para esta Alzada señalar que en cuanto al Informe Médico Forense practicado a la víctima de marras el mismo hace constar:
“… EXAMEN GINECOLÓGICO: vello pubiano ausente por rasurado; Genitales externos e internos de aspecto y configuración normal; Himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a las siete según agujas del reloj. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA…
… EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter tónico, Pliegues normales. CONCLUSIÓN: NORMAL” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, al constatar que efectivamente dicho informe, arrojó una DESFLORACIÓN Y DESGARRO ANTIGUO, mal puede pretender la Defensa que la médico forense especifique si tal desfloración fue producto de un abuso sexual, pues tal y como lo señala la víctima, el primer contacto sexual entre ella y su agresor fue en el año 2003; es decir, cuando ella contaba con ocho (8) años de edad, lo cual fue de manera continua hasta que cumplió once (11) años de edad; siendo retomado el abuso sexual cuatro años después; lo que significa que fue abusada nuevamente por el mismo sujeto cuando la adolescente tenía dieciséis (16) años de edad, afirmando la víctima que el último abuso sexual fue en el mes de enero del año 2011 y la denuncia es realizada aproximadamente cinco meses después; es decir en el mes de mayo del mismo año, por lo que se hace evidente que en virtud del tiempo transcurrido no existieran daños recientes; afirmando además la adolescente víctima en su declaración, que el contacto sexual con el acusado de autos se produjo en contra de su voluntad en mas de diez (10) oportunidades; ante tales circunstancias la Jueza de Instancia evidentemente valoró el exámen médico forense, el cual sí arrojó una desfloración antigua; así como el testimonio de la Médico Experta y de la Adolescente Víctima, ambas declaraciones rendidas en el Debate del Juicio Oral y Privado.
En este sentido, al aseverar los Recurrentes que la Jueza solo valoró los testimonios de los testigos presentados por el Ministerio Público; observa esta Sala, que la Jueza a quo en su fallo realizó un análisis de los elementos de prueba llevados tanto por la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, al Desarrollo del Juicio Oral y Privado; dentro de los que se encuentran: 1.- DRA. ALMA GRANADOS, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense; 2.- Funcionario JULIA BEATRÍZ PERNALETE ALBORNOZ, quien analizó el Informe psicológico practicado a la Adolescente víctima, por la Psicólogo MARIA TERESA CASTILLO; 3.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de testigo y progenitora de la Víctima; 4.- Ciudadano DARWIN JOSÉ VILORIA SILVA, en su condición de Testigo y progenitor de la adolescente víctima; 5.- Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de testigo y Víctima; 6.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Testigo; 7.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de testigo; 9.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Testigo; 10.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de testigo; 11.- Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, en su condición de Testigo y Acusado; 12.- Funcionario OMAR BRAVO, en su condición de Testigo; 13.- Funcionaria GILKA MOYA, en su condición de testigo; 14.- Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Testigo; 15.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Testigo; 16.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de testigo; 17.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Testigo; 18.- Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de testigo.
Igualmente se observa que fueron recibidas durante el debate oral, las siguientes pruebas documentales: 1.- Exámen Médico Legal (ginecológico y Ano Rectal), No. 9700-169-2211; de fecha 11-05-2011, realizado por la Dra. ALMA GRANADOS, Médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL (PSICOLÓGICO) No. 9700-169-2225, de fecha 08-06-2011, suscrito por la psic. MARIA TERESA CASTILLO PERNALETTE, adscrita a la Medicatura Forense del estado Zulia; 3.- Acta Policial de inspección Técnica del sitio, de fecha 26-09-2011, suscrita por los funcionarios GILKA MOYA y OMAR BRAVO; 4.- Acta de Nacimiento, perteneciente a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).
En armonía con ello, y ante las declaraciones rendidas por la víctima, sus progenitores, Médico forense, Psicólogo, testigos promovidos por la Vindicta Pública, así como por la Defensa Privada, el acusado y los funcionarios actuantes en el procedimiento de su aprehensión; el Tribunal adminiculó los testimonios con las pruebas documentales que efectivamente tenían pleno valor probatorio; determinando luego de analizar cada una de las declaraciones realizadas por todos y cada uno de los testigos promovidos por las partes, que los testimonio rendidos por el Ciudadano Acusado PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), no aportaron ningún elemento relevante, veráz, concluyente o convincente para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, señalando además la Jueza de Instancia que a su consideración dichos testimonios no arrojan información certera en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por la Jueza a través de los principios de oralidad, inmediación concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; determinado la a quo que los mismos resultaron insuficientes para preservar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos frente al órgano judicial; por lo que no les atribuye valor probatorio alguno.
Del mismo modo, el Tribunal consideró que al analizar dichos testimonios en conjunto con el resto del acervo probatorio evacuado en torno a los hechos debatidos, quedó evidenciado que con ellos no se afianzó el principio de presunción de inocencia que le acompañaba al acusado de actas, siendo que, a criterio de la Jueza a quo, la declaración del mismo no es más que un elemento propio para su defensa, ya que los elementos de prueba fueron precisos y concordantes para demostrar su responsabilidad en los hechos.
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

De allí que estas Juzgadoras y este Juzgador evidencien que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral celebrado (Vid Sentencia No. 528, de fecha 12-05-2009, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Pruebas éstas que determinan, con claridad y convicción como ciertamente lo expuso el Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, referente a la continuidad del hecho delictual concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) MEDINA.
Así las cosas, y al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que la misma realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación.
Por lo que observa éste Tribunal Superior, que la Instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso en concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, como consecuencia jurídica de las pruebas valoradas por la Jueza, quien determinó que efectivamente la responsabilidad penal del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, se encuentra comprometida, de allí que le impusiera la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; por tanto esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la Defensa Privada en el presente motivo de impugnación, toda vez que no se evidencia carencia en la motivación del fallo, ni falta de congruencia entre la Acusación y la Sentencia dictada, por lo que del mismo modo esta Alzada no apercibe vulneración alguna del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se Declara.-
Continuando con las denuncias alegadas por los Apelantes, su segundo motivo de apelación se circunscribe a lo que refiere el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.”, Sobre este particular, estas Juzgadoras y este Juzgador observan que la Defensa Privada alegó que la Juzgadora de Instancia vulneró derechos y garantías constitucionales a su representado al sentenciarlo por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, sin anunciar un cambio de calificación jurídica, existiendo para la apelante falta de congruencia entre la Acusación y la Sentencia; de igual manera que no fue valorada por la Jueza de Instancia la Declaración de la víctima de autos rendida por ante el Cuerpo Policial Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en fecha 10-05-2011, sino solo su exposición en el Debate Oral y Privado, generando ello un quebrantamiento de una forma sustancial que ocasiona indefensión al imputado.
En cuanto a lo alegado por la Defensa, quien asegura que la Jueza de Instancia Sentencia al Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, por un delito por el cual no fue acusado, indicando de este modo que el mismo es acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, y sentenciado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, circunstancias estas que a consideración de quienes recurren, vulneran derechos y garantías constitucionales a su representado.
Frente a tales afirmaciones, es preciso para esta Corte de Alzada, verificar en actas el desarrollo del proceso, evidenciando de esta manera que el acusado de marras, fue imputado en fecha 16-08-2014, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo acusado en fecha 30-09-2011, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial; y finalmente el Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA es sentenciado en fecha 21-12-2012, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 14-04-2014 por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, referente a la continuidad del hecho delictual concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se desprende de actas que desde el inicio del proceso se le dio la misma calificación jurídica al tipo penal desplegado por el acusado de marras.
Ante tales circunstancias es evidente que la Defensa Privada parte de un falso supuesto al aseverar la violación de derechos y garantías constitucionales ante un cambio de calificación que en ningún momento fue enunciado por la Jueza de Instancia; pues mal podría advertir la Juzgadora a quo un Cambio de Calificación que nunca existió, evidenciándose de actas que siempre se mantuvo el mismo tipo penal bajo las mismas normas penales; así las cosas es preciso dejar por sentado que no le asiste la razón a los Recurrentes al aseverar que no guarda relación ni armonía alguna el escrito acusatorio con la Sentencia Recurrida, pues en contravención con ello, vemos que ambos actos procesales son armónicos, entendibles, razonables, motivados, y ajustados a derechos, por cuanto ineludiblemente desde el inicio del proceso el Ministerio Público contó con los suficientes elementos de convicción para en inicio imputar al Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, y posteriormente ahondar su investigación y presentar un acto conclusivo por el mismo tipo penal, ayudando además a traer al proceso los suficientes medios probatorios, a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado de actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO y logrando demostrar la Culpabilidad del mismo, por lo que la Jueza de Primera Instancia de conformidad con la Ley dictó la Sentencia Condenatoria en contra del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA.
En cuanto a la Segunda denuncia dentro de este motivo de apelación, en el cual la Defensa manifiesta que no fue valorada por la Jueza de Instancia la Declaración de la víctima de autos rendida por ante el Cuerpo Policial Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en fecha 10-05-2011; sino solo su exposición en el Debate Oral y Privado, generando ello un quebrantamiento de una forma sustancial que ocasiona indefensión a su representado; se hace necesario señalar a la Defensa Privada a modo ilustrativo, que debe recordar que en la presente etapa procesal, es decir en la Fase de Juicio, el Juez o la Jueza en atención al principio de oralidad, debe valorar la Declaración de la víctima rendida en el desarrollo del Debate Oral y Público ó Privado, por ello mal puede pretender la Defensa que la Jueza valore la denuncia que en principio formuló la adolescente víctima en compañía de su representante legal; tal criterio es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la Magistrado Dra. Blanca Mármol de Léon, mediante Sentencia No. 457, de fecha 23-11-2004, dejó por sentado en cuanto al principio de oralidad lo siguiente:
“…Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo
…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…” (Resaltado de la Sala)

Del mismo modo, de actas se evidencia que en ningún momento tal denuncia fue ofertada como medio probatorio por alguna de las partes; por ello mal puede referir la Defensa tal alegato; ante tales consideraciones, resulta pertinente citar el contenido del artículo 14 de la Norma Adjetiva Penal, que establece:
Artículo 14: Oralidad
“…El Juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…” (Resaltado Nuestro)

Congruente con ello, y a fin de robustecer el criterio de esta Corte Superior, es preciso citar el extracto de la Sentencia No. 499, de fecha 21-11-06, en ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, quien ha dejado por sentado:

“… La declaración efectuada durante el Juicio que señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio… (Omissis)… En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas)…” (Resaltado de Sala)

En virtud de las sentencias antes citadas, es evidente la importancia y lo necesario del principio de Oralidad en el Juicio Oral y Público ó Privado; por lo que la declaración de la víctima se hace imprescindible en el Desarrollo del Debate del Juicio Oral y no la denuncia que la misma formuló ante el Cuerpo Policial (IMPOLCA), aunado a ello las partes tuvieron acceso a su declaración garantizándose así el principio de contradicción consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal, el cual se encuentra establecido en el artículo 18 ejusdem, el cual reza:.
“Artículo 18: Contradictorio
El proceso tendrá carácter contradictorio…”

Al respecto, la doctrina en cuanto al Principio de Contradicción, ha dejado por sentado lo siguiente:
“… En el art. 18 se garantiza el principio de contradicción, ello no es más que una consecuencia de la dualidad de partes que caracteriza el nuevo proceso penal. “El proceso tendrá carácter contradictorio”…
…La garantía de la contradicción del proceso como una necesidad del derecho a la defensa, simplemente supone la posibilidad de que los medios de prueba en que se funde la sentencia hayan sido controlados por la parte contra quien obran… (Magali Vásquez González, en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal venezolano; Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2001; pg. 22 y 23)”

Así las cosas, al evidenciar que la Jueza de Instancia de manera acertada, solo valoró la deposición de la víctima rendida en el Debate Oral y Privado y no la denuncia efectuada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) al momento de dictar la sentencia Recurrida; es por lo que esta Corte Superior declara Sin Lugar el presente motivo de Apelación, al considerar que no le asiste la razón a la Defensa Privada, por cuanto no se observa Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales que causen indefensión al acusado de actas, todo lo contrario la Jueza de Instancia garantizó todos los Principios que orientan al Proceso Penal. Así se Decide.-
Finalmente, en cuanto a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado a: “Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, pasa a resolver esta Instancia la denuncia sobre los alegatos de la Defensa en relación a que para el momento de la comisión de los hechos su defendido era menor de edad, pues tenía diecisiete (17) años de edad, señalando en tal sentido la Defensa:
“… la fecha de nacimiento del para aquel entonces acusado es 17 de abril del año 1986, los dos eran menores de edad , para el momento en que la adolescente y sus padres efectúan la denuncia había transcurrido 8 años y 4 meses de la comisión de los supuestos hechos, fue detenido ese día y lo pusieron en libertad a las 6 de la tarde ya que no hubo fragancia (sic) por parte del prenombrado ciudadano, violando así el artículo 531 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes el cual dice que cuando un individuo comete un hecho punible en la edad comprendida entre los doce y antes de los dieciocho años aun cuando halla (sic) cumplido la mayoría de edad o sea una persona adulta para el momento de la denuncia tiene que ser juzgado por sus Jueces Naturales; de igual forma se viola el artículo 534 el cual establece en su segunda parte que en el caso de procesarse a alguien como adulto siento (sic) menor de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible se procederá a remitirlo a sus Jueces Naturales…”

Ante tales denuncias, pasan estas Juzgadoras y este Juzgador, a resolver tales pretensiones, señalando en principio el contenido de los citados artículos por la defensa, es decir los artículos 531 y 534 de la Ley Especial Adolescencial, los cuales establecen:
“…Artículo 531.- Según los Sujetos.
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…”

Del análisis del mismo se desprende que los sujetos a los cuales se les podrá aplicar tales disposiciones son aquellos, que hayan cometido un delito siendo mayores de doce años de edad y menores de dieciocho años, aún en el caso que hayan cumplido la mayoría de edad en el transcurso del proceso; situación esta que ineludiblemente no encuadra en el caso sub judice; toda vez que de actas se evidencia, que si bien es cierto el Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMÉNEZ SILVA, la primera vez que abusó sexualmente de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) JOSE VILORIA MEDINA era adolescente, no es menos cierto que dicho delito no lo cometió una sola vez, pues de la declaración de la víctima se desprende que dicho abuso fue reiterativo, constante, de allí la tipificación delictual de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO; asimismo la última vez que el ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, abusó sexualmente de su sobrina la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), ya era mayor de edad; circunstancias estas que hacen entender a estas y este jurisdicente que la Jueza de Primera Instancia no vulneró el principio establecido en el citado artículo 531, pues estamos en presencia de un delito que si bien en principio fue cometido por un adolescente, dicho delito fue continuado, pues el último cometimiento del mismo en perjuicio de la víctima de marras, sucedió cuando el acusado contaba con la mayoría de edad.
Asimismo es necesario, citar el contenido del artículo 534 de Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 534. Error en la edad
…Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Condiciones estas, que indefectiblemente no guardan relación con el asunto bajo análisis, pues el mismo señala tres supuestos; el primero referente a si en el transcurso del proceso se determina que el imputado o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible se remitirá lo actuado a la autoridad competente; circunstancia esta que no se ajusta al caso sub judice, pues desde el inicio del proceso el Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, fue debidamente Imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, por ser este mayor de edad al momento del cometimiento del último acto de Abuso Sexual en perjuicio de la Adolescente Víctima.
En cuanto al segundo aspectos del citado artículo, referente a que en caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de la misma manera; precisa esta Alzada que igualmente no es ajustado tal supuesto, pues bien, si el primer abuso sexual fue cometido por el Ciudadano Acusado siendo este menor de edad, no debemos olvidar que el cometimiento del mismo fue de manera reiterativa; de allí el calificativo CONTINUADO y su último acto como se mencinó ut supra fue perpetrado cuando el sujeto acusado había cumplido la mayoría de edad; por ello lo arropa correctamente la jurisdicción ordinaria y no la especializada.
y finalmente refiere el artículo, que en caso del imputado ser menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; supuesto este que indiscutiblemente no encuadra al asunto bajo estudio.
De la misma forma, es necesario indicar a quienes apelan, que de manera certera el Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, es Juzgado como Adulto, tal y como lo refiere la parte in fine del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas
…Omissis…
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
…Omissis…

De allí, así como del análisis de los artículos 531 y 534 de la Ley Adolescencial y las demás actas que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, referente a la continuidad del hecho delictual concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto al presente motivo de impugnación; pues es evidente que la Jueza de Instancia es la Juez competente para conocer del caso sub judice, por lo que la misma no vulneró Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo señala la Defensa Privada; por el contrario, la Juzgadora de Mérito quien es la Juez Natural en el presente asunto penal, valoró de manera certera todos y cada uno de los elementos y pruebas promovidas ante su jurisdicción, a fin de dictar la Sentencia Recurrida. Así se decide.-
De esta manera, y al considerarse que en el caso sub examine, no se configura algún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, no observándose igualmente ausencia en la motivación, ni mucho menos una errónea aplicación de alguna norma jurídica, que viole el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado y quien lo representa; toda vez que del contenido in extenso del fallo que aquí se recurre no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por la Instancia, lo que da por sentado que no le asiste la razón a la apelante en las distintas denuncias que plantea. Así se decide.-
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NILFA SILVA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.683 y NESTOR JOSE URDANETA, Inscrito bajo el Inpreabogado no. 198.332, quienes actúan con el carácter de Defensora y Defensor Privado del Acusado PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, referente a la continuidad del hecho delictual concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); y en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia proferida en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado el in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo el Nº 40.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.

No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, lo tardío del órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Juicio en relación a la publicación del texto integro de la sentencia cuestionada, por ello se le apercibe que en lo sucesivo garantice el principio de celeridad procesal que ampara esta Materia Especial, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el Principio de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NILFA SILVA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.683 y NESTOR JOSE URDANETA, Inscrito bajo el Inpreabogado No. 198.332, quienes actúan con el carácter de Defensora y defensor Privado del Acusado PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo el Nº 40.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, referente a la continuidad del hecho delictual concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. DANIELA PARRA


LBS/naileth
ASUNTO No. VP02-R-2014-000569